LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.798-13

DEMANDANTE: JOSÉ CALUDIO VILLA VICTORAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.396.165, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: OLIVER SALAS, abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525, de este domicilio.

DEMANDADO: FRANCISCO BERTILIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.947.915, de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: YURBI JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.488, de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.818, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.196, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

SENTENCIA: OPOSICIÓN AL EMBARGO

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Juzgado, por el ciudadano José Claudio Villa Victoraa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oliver Salas, en contra del ciudadano Francisco Bertilio Nieves. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Vía Intimación. Realizada la distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado. Folio 1 al 10.

En fecha 04-02-2.013, este Tribunal admite la presente demanda, intimando al demandado para que pagara o hiciera oposición al decreto intimatorio, en la misma fecha se acordó decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del deudor y se libro oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito Judicial. Folio 11 y 12 (Cuaderno Principal) y 1 al 4 (Cuaderno de Medidas).
En fecha 26-02-2.013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda, procedió a embargar preventivamente un conjunto de bienes muebles. Folio 13 al 19 (Cuaderno de Medidas).

En fecha 28-02-2.013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este Circuito Judicial, ordena la devolución al comitente de la comisión cumplida, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2.013. Folio 20 (Cuaderno de Medidas).

En fecha 04-03-2.013, comparece por ante este Despacho el ciudadano Yurbi José González debidamente asistido de la abogada Adriana Pacheco Hernández, y presenta escrito mediante el cual hace formal oposición a la Medida de Embargo Preventivo practicada y anexa a tal efecto como medio probatorio el original del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número AJF3HL10457-2-2, de fecha 28 de noviembre de 2.012, emitido a nombre del ciudadano Yurbi José González, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.488, correspondiente al vehículo de las características siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350, Año: 1.987; Color: Rojo; Clase: Camión; Tipo: Jaula Ganadera; Uso: Carga; Placas: A34CJ5G; Serial DE Motor: 8 Cil.; Serial de Carrocería: AJF3HL10457; Nro de puestos: 3; Nro de Ejes: 2, Tara: 1808; Cap. Carga: 2.740 Kgs. Servicio: Privado. Asimismo consigna en este acto copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano. Folio 21 al 23 (Cuaderno de Medidas).

En fecha 12-03-2.013, este tribunal dicta auto mediante el cual ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Folio 24 (Cuaderno de Medidas).

En fecha 20-03-2.013, el tercero opositor ciudadano Yurbi José González debidamente asistido de la abogada Adriana Pacheco Hernández presenta escrito de promoción de pruebas las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 25 al 27 (Cuaderno de Medidas).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la referida Oposición de tercero a la Medida de Embargo Preventivo, este Juzgado previa revisión de las actas procesales que conforman la comisión conferida al referido Tribunal Ejecutor de Medidas, insertas en el Cuaderno de Medidas en fecha 26 de febrero de 2013, contentiva del Acta de Embargo Preventivo cursantes a los folios 13 al 19, ambos inclusive, se observa que el referido Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el barrio El Cementerio, carrera 9, entre calles 19 y 20, en un taller mecánico anexo a la casa signada con el Nº 19-42, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a solicitud del abogado actor Oliver Salas, titular de la cédula de identidad Nº 17.004.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.525, a los fines de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado recaída sobre bienes propiedad del demandado, notificando al ciudadano Eduardo Andrés Ochoa de la misión del Tribunal, quien manifestó ser el dueño del taller, embargándose preventivamente a solicitud del abogado ejecutante un vehículo Placas: A34CJ5G, Marca: Ford–F350XL, con jaula ganadera de color negro, seis (06) cauchos en regular estado, un (01) tanque para gasolina, dos (02) espejos retrovisor en buen estado, tapicería en regular estado, una (019 batería de 630 amperios y 12 voltios, marca Fulgor, el cual carece de motor por encontrarse el mismo en la Rectificadora Microtécnica, con un valor aproximado de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) Seguidamente en esa misma fecha el referido Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en la Rectificadora Microtécnica, ubicada en la avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, donde procedió a embargar preventivamente el motor marca Ford-302 y las siguientes piezas: Bloque con tapa, un (01) cigüeñal, un (01) árbol de leva, ocho (08) vielas, un (01) carter, un (01) tapo, cadena, dos (02) tapas válvulas, una (01) araña, dieciséis (16) balancines y dieciséis (16) martillos, con un valor aproximado de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), dando cumplimiento el referido Juzgado Ejecutor de Medidas a la comisión conferida y a lo preceptuado en los artículos 534 y 536 en concordancia con el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, practicado el embargo de los bienes muebles descritos y determinados en el Acta de Embargo Preventivo cursante a los folios 13 al 19, ambos inclusive, el ciudadano Yurbi José Gonzalez, al momento de hacer formal oposición al embargo preventivo ejecutado alega que todos los bienes embargados le pertenecen consignando a tal efecto original del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número AJF3HL10457-2-2, de fecha 28 de noviembre de 2.012, a nombre del ciudadano Yurbi José González, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.488, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Hecha la revisión de las actas procesales, así como la prueba aportada por el tercero opositor al presente proceso, observa esta sentenciadora que para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido la Sala de Casación Civil oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1.197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1.544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala). Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros.. omissis....´ (subrayado de la Sala Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:´ Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala). De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”. Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”

Así las cosas, considera esta Juzgadora que debe tenerse como válido el Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número AJF3HL10457-2-2, de fecha 28 de noviembre de 2.012, a nombre del ciudadano Yurbi José González, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.488, el cual fue consignado al momento de hacer oposición al embargo y ratificado por el tercero opositor en el lapso de promoción de pruebas.

En tal sentido, el Artículo 546 Eiusdem, señala la Oposición a la Medida de Embargo y de su suspensión , cuando algún “tercero” alegue ser tenedor legítimo de las cosas objeto de embargo, indicando asimismo la oportunidad para formular dicha oposición; de igual manera indica las circunstancias, “extremos legales”, que deben concurrir para formular su oposición, a saber: Que las cosas objeto de embargo se encuentren en su poder; y que se presente prueba fehaciente de la propiedad de las cosas por un acto jurídico válido, extremos legales estos que dio cumplimiento al formular su oposición el Tercero Opositor por ante este Juzgado, después de haberse ejecutado la Medida de Embargo sobre los bienes muebles determinados en el Acta de Embargo Preventivo levantada al efecto, cuya propiedad prueba con un acto jurídico válido como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que el ciudadano Yurbi José González, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.488, es el propietario del vehículo sobre el cual recayó la medida de embargo preventivo.

En tal sentido, considera quien decide que la propiedad del bien mueble embargado y descrito en el Certificado de Registro de Vehículo señalado por el tercero opositor ciudadano Yurbi José Gonzalez, ya identificado, como se dijo anteriormente quedó plenamente demostrado que él es el propietario de dicho vehículo a través de un acto jurídico válido como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que es oponible a tercero, Ejecutante y Ejecutado, considerándose asimismo que el Juez Ejecutor de Medidas Comisionado actuó de conformidad con el referido Artículo 546 y con fundamento con el principio de que los embargos preventivos y ejecutivos deben ser ejecutados sobre bienes propiedad del demandado, en consecuencia:
1.- Se declara procedente la oposición al embargo preventivo recaído sobre los bienes muebles embargados y mencionados en el Acta de Embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de febrero de dos mil trece, según consta a los folios 13 al 19. Y así se decide.-
2.- Una vez quede firme la presente decisión ofíciese a la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., a los fines que proceda a la entrega de los bienes embargados propiedad del ciudadano Yurbi José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.259.488, de este domicilio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 26 días del mes de marzo de dos mil Trece. Años: 202° y 154°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo la 3:00 de la tarde. Conste.-

Stria.

Exp. N° 2.798-13
Carol.-