REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de marzo de 2.013

Vista la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil denominada “Farmacia la Portuguesa C.A.” domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente legalizada por original inscripción que de su documento constitutivo socio-estatuario, se hiciere en fecha 16 de octubre de 1.990, bajo el Nº 6.382, a los folios desde el frente del 188 al vuelto del 193, en el tomo 49 de los Libros de Registro de Comercio llevados por la Secretaría del para entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente asistida del abogado en ejercicio Freddy Gustavo Vargas Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, de este domicilio, fundamentando la misma en los artículos 370 ordinal 1º, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo expresamente dar caución bastante y tanta cuanto se fije para suspender de inmediato la ejecución, y estima la cuantía en la cantidad de Quinientas Diez Unidades Tributarias (U.T. 510) alegando que:
“…se interpone la misma a objeto de que todas y cada una de las personas co-accionadas convengan y/o de lo contrario a ello les condene el competente Tribunal decisor, en reconocer que bajo ningún respecto se consideró, señaló ni reputó a “Farmacia La Portuguesa, C.A.” como parte en la causa judicial ventilada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en autos del Expediente que en su archivo se ha distinguido con el Nº “2.456-11” y que por tanto los derechos subjetivos, personales y directos de “Farmacia La Portuguesa, C.A.” no son susceptibles de verse afectados por ejecutoria alguna, recaída en tal causa que se haya en fase de ejecución; pues solo y únicamente “Farmacia La Portuguesa, C.A.” ha tenido y tiene como arrendatario el derecho de ocupar y continuar haciéndolo por tiempo indeterminado en quieta y pacifica posesión, el señalado inmueble o local comercial distinguido con el número cívico 21-16, ubicado en la esquina o ángulo nor-oeste definido por la intersección de las vías urbanas nomencladas carrera quinta (5º) con la calle vigésima primera (21º) de la ciudad de Guanare, capital del Municipio del mismo nombre y del Estado Portuguesa, ya que a partir del mes de mayo de 2.003, ése es ocupado por “Farmacia La Portuguesa, C.A.”, en calidad de arrendamiento verbalmente concertado con la ya identificada propietaria arrendadora ciudadana Magdalini Mikirditzian de Utuchián, debido a que pertenece a la denominada “Farmacia La Portuguesa, C.A., y como medio de prueba anexa una series de documentales y depósitos bancarios”

El Tribunal para decidir observa revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo incoada con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando en consecuencia la entrega material libre de personas y cosas del bien inmueble objeto del presente juicio, vencido como fue el lapso concedido para la ejecución voluntaria de la sentencia, en fecha 03 de julio de 2012, fue acordada a solicitud del apoderado judicial de la parte actora la Ejecución Forzosa, decretándose en consecuencia la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, comisionándose a tal efecto al Tribunal Ejecutor de Medidas que por Distribución corresponda. Consta a los folios 206 al 212 del presente expediente Acta levantada en fecha 15 de octubre de 2.012 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y Monseñor José Vicente Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial el cual expresa:
“…En el día de hoy, lunes quince de Octubre de dos mil doce, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para dar cumplimiento a la medida de ENTREGA MATERIAL…
…Este Tribunal, oída las exposiciones de las partes, declara la ejecución de la entrega material del inmueble, plenamente identificado, al abogado actor, no sin antes observar que encontrándose en el inmueble mercancías de tipo farmacéutica, la cual no reencuentra afectada por el presente decreto de ejecución, en tal sentido, el Tribunal otorgará un lapso de tiempo prudencial a la parte demandada a los fines de que, comercialice o retire del inmueble la mercancía de su propiedad, calculando este Tribunal dicho lapso en un mes a partir de la presente fecha; es decir, hasta el 15 de noviembre de 2012, a los fines de no afectar con la presente ejecución los bienes que en el inmueble se encuentran…
…Este Tribunal, hace constar que la llave del inmueble ejecutado sea hecha su entrega una vez cumplido el lapso aquí otorgado a la parte demandada, así como se le explicó al notificado, quien manifestó ser el cónyuge de la demandada su deber de cuidar como un buen padre de familia, el inmueble objeto de la presente ejecución durante el tiempo que fuere otorgado para la comercialización o traslado de las mercancías y entiéndase claramente que, una vez concluido el mismo deberá ser entregado el inmueble libre de bienes y de persona a la parte actora, es todo….”

Asimismo, consta en el presente expediente Acta de Entrega Material, levantada en fecha 27 de febrero de 2.013 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y Monseñor José Vicente Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial la cual expresa:
“En el día de hoy, miércoles veintisiete de febrero de dos mil trece, siendo las 10:30 a.m., se traslada y constituye este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO CESAR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.842.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315; y de una comisión Policial integrada por los funcionarios JOSE LUIS LOPEZ CORDERO Y RENSO MANUEL COLMENARES URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.239.323 y 19.956.506 respectivamente, en el inmueble constituido por un local comercial donde funciona la Farmacia Portuguesa, ubicado en la esquina de la carrera 5ta, con calle 21 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; a los fines de constatar el fiel cumplimiento de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la SUCESION UTUCHIAN AGOPIAN DICRAN contra la ciudadana ADELA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.127.078. Una vez constituido en el inmueble supra indicado, se pudo observar que la demandada de autos incumplió con la obligación de entregar el inmueble ejecutado libre de personas y de bienes en el plazo de un mes que le fuere otorgado por este Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2012, para que procediera a retirar o comercializar la mercancía de tipo farmacéutica de su propiedad, existente dentro del local comercial; en virtud de que la misma no se encuentra afectada por el presente decreto de Ejecución. Dicho lapso venció el 15 de noviembre de 2012 y, siendo que hasta la presente fecha la demandada no ha hecho caso omiso del mismo, la ciudadana Juez procede a notificar a la ciudadana ADELA ALVAREZ, ya identificada quien se encuentra asistida en este acto por el abogado FREDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.517 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541; quien inmediatamente expuso: “En este acto estando presente la ciudadana ADELA ALVAREZ, en su condición de Presidente de la Farmacia Portuguesa CA., persona jurídica debidamente registrada por el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 6382, TOMO 49, quien respetuosamente solicitamos la abstención de práctica de la medida, en virtud de la presente intervención por parte de tercero con interés jurídico, legítimo, actual y directo para oponer como en efecto la hacemos en fase de ejecución a la práctica de la medida de ejecución, fundamentando esta oposición en el último supuesto del ordinal 1ero del artículo 370 del Código del Procedimiento Civil y del artículo 546, pues solo únicamente Farmacia La Portuguesa C.A, ha tenido y tiene como arrendataria el derecho de ocupar y continuar haciéndolo por tiempo indeterminado en quieta y pacifica posesión el local comercial en el cual se encuentra constituido este Tribunal comisionado. En razón legal de todo lo expuesto en este acto consignamos escrito de oposición constante de seis (6) folios y sus anexos, asimismo solicito a este Tribunal su estudio, consideración y decisión, es todo.” Seguidamente interviene el apoderado judicial de la parte actora abogado JULIO CASTELLANO, plenamente identificado, quien expone: “Rechazo categóricamente la oposición realizada, toda vez que la misma es extemporánea en virtud de que la presente sentencia fue ejecutada el día 15 de Octubre del año 2012, según consta en esta misma comisión Nº 1209, donde la parte demandada asumió su obligación de entregar el local libre de personas y cosas en la persona del actor dentro de los veinte (20) días siguientes a esa fecha, es decir 15 de Octubre de 2012, asimismo para que esta oposición prospere, la misma debe ser apoyada en prueba fehaciente; además pensamos que la demandada al momento de contestar la demanda debió en todo momento alegar que no era inquilinaria, por lo que desde ya y de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno los anexos presentados por no ser originales si tratase de copia certificada de documento público por lo que le solicito a este Tribunal dé estricto cumplimiento a la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa en fecha 24 de Enero de 2013, siendo que la misma dilucido en forma clara y precisa nuevamente que la inquilina es la ciudadana demandada, es todo; por lo que insisto en que se materialice la presente medida”. Acto seguido interviene el abogado FREDDY VARGAS y expone: “Visto la impugnación realizada consigno copia certificada de Asamblea de Socios Accionistas de Farmacia La Portuguesa C.A. y con fundamento en el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil, hago valer los recibos de pago bancario y de copia de cheque de gerencia aportados en los anexos y señalados que ellos se encuentran en las respectivas instituciones bancarias, el cual presentaremos en originales en su lapso probatorio de aperturarse éste, es todo.” En este estado, interviene el abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.962, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADELA ALVAREZ, quien expone: “Como es evidente en consecuencia del acontecimiento procesal de la intervención y oposición tercerista formulada, no está dado a la persona natural de la ciudadana ADELA ALVAREZ proceder en disposición de bienes y derechos que no les son propios. Además debe quedar claro que siempre a lo largo del proceso mi representada ha sostenido su falta de cualidad por no ser ella ni haberlo sido arrendataria, es todo.” Este Tribunal, vistas las intervenciones formuladas por los abogados intervinientes considera necesario manifestar que, el Tribunal de la causa ha decidido y decretado la presente ejecución luego de haber conocido las incidencias que han surgido en el juicio principal e inclusive la ejecución, como no le esta dado a este Tribunal conocer de nuevas incidencias o alegatos; por lo que este Tribunal decide que posteriormente el Tribunal de la causa haga pronunciamiento con relación a las exposiciones formuladas en el día de hoy una vez cumplido como fue ordenado la presente ejecución . Acto seguido intervino el abogado FREDDY VARGAS y expuso: “respetuosamente ejerzo el recurso de reclamo contra la decisión proferida por este Tribunal ejecutor, solicitando se envié la presente al Tribunal comitente todo según lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, es todo.” Esta Juzgadora comisionada como ha sido previo el análisis de lo anteriormente planteado decide continuar la ejecución en virtud de que no le esta dado legalmente al Tribunal Ejecutor de Medidas decidir si ejecutar o no la medida, debe y tiene que cumplirlo como lo ordeno el Tribunal de la causa, independiente mente de las decisiones que con posterioridad de acuerdo a los planteamientos hechos por los intervinientes pudiera hacer el Tribunal A quo. Y así se decide. Seguidamente, la representación de la Farmacia la Portuguesa y su asistencia expone: “respetuosamente solicitamos reflexión por parte de este Tribunal por cuanto no es de su competencia decidir sobre el recurso de reclamo planteado, es todo.” Oída la anterior exposición, este Tribunal manifiesta que los recursos de oposición y reclamo surgido en el acto de ejecución del día de hoy fueron asentados en el acta y se dejo constancia de su solicitud, a los fines de que sean conocidos y decididos por el Tribunal donde cursa el juicio principal, sin que hubiere de manera alguna este Tribunal emitido ni adelantado opinión sobre algunos de los planteamientos hechos, dedicándose única y exclusivamente la misión a la que fue encomendado. Es todo. Seguidamente el apoderado MANUEL MARTINEZ con el carácter de autos expuso: “En este Acto en toda forma de derecho y con base a la precisión del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, la parte que represento, persona natural de la Doctora ADELA ALVAREZ, ejerce contra todas las decisiones dictadas en este acto por la ciudadana Juez comisionada el recurso de reclamo para ante el comitente; haciendo énfasis en que el principio de la legalidad y del debido proceso obligan terminantemente a que este Tribunal comisionado cese de inmediato en toda ejecutoria y remita las actuaciones al Juzgado de la causa para que en el se ventilen las secuelas señaladas por los Artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil; significa entonces que éste Tribunal comisionado respetando los máximos Principios Constitucionales al debido proceso no puede violentar la consecuencia suspensiva implícita en los recursos de reclamos propuestos en este acto, a riesgo de tener que responder civil, disciplinaria y administrativamente por los daños que pueda llegar a causar una ejecutoria que únicamente podría llevarse a cabo si la resolución de los recursos de reclamos, así lo autoriza; por eso le ruego encarecidamente a la ciudadana Juez comisionada actuante no consumar en este acto o como consecuencia directa del mismo una ejecución material, ya que en virtud de los reclamos planteados como recursos, ya carece de jurisdicción y forzosamente debe aguardarse las resultas de las decisiones a que hay lugar por parte del Tribunal de la causa. Sin embargo, si es del criterio de la ciudadana Juez comisionada que no debe aguardar por las resultas de los reclamos, exponiéndonos a una ejecución anticipada, es nuestra posición, sin renunciar alguna a las posiciones procesales y recursos y acciones interpuestas, con que motu propio se procederá a retirar, bajo tal condición, las cosas y las personas que se encuentran en este local y que serán tomadas y conservadas por la persona jurídica a lo que pertenece, es decir Farmacia la Portuguesa CA., para evitar la violación conciente e inaceptable a la ley de ejercicio de la Farmacia, su reglamento y la ley de medicamentos, pues permitir que la depositaria judicial las retire bajo la orden compulsiva del Tribunal Ejecutor conllevaría a mayores perdidas, daños y extravíos; para todo lo cual pedimos que la ciudadana Juez en gala de su propiedad y justicia, conceda para tal actividad lapso prudencial de diez (10) días continuos contados a partir del día inmediato siguiente al de hoy. Es todo.” En este estado, el abogado FREDDY VARGAS, con el carácter antes señalado expone: “Nos adherimos en todo y cada uno de los puntos señalados anteriormente por la representación judicial de la ciudadana ADELA ALVAREZ, Es todo.” Este Juzgado Ejecutor de Medidas, visto lo expuesto invocando nuevamente el recurso de reclamo y el lapso solicitado con fundamento en la existencia de drogas y medicamentos se observa que ese aspecto ya fue decidido por el Tribunal de la causa, y cuidando en alto grado este Tribunal Ejecutor no adelantar opinión con relación a la procedencia o no de los recursos interpuestos en este acto decide ejecutar el decreto por segunda vez ordenado por el Tribunal de la causa y remitir inmediatamente las actuaciones a los fines legales subsiguientes, destacando que en el primer acto de ejecución se concedió un plazo que no se cumplió, es todo.- Acto seguido se procede a la desocupación del local objeto de la presente entrega material dejando constancia que sobre los bienes muebles que en el local se encuentran no recae ninguna medida de ejecución, por lo tanto les son entregados a la ejecutada ADELA ALVAREZ en su condición de propietaria de dichos bienes. Es todo.- Este Tribunal acuerda la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente acta a las partes intervinientes. Acto seguido la ciudadana ADELA ALVAREZ accedió a retirar voluntariamente los bienes muebles que se encuentran dentro del local. Este Juzgado Ejecutor de Medidas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le hace formal, real y efectiva la ENTREGA MATERIAL del inmueble que se fuere ejecutado en fecha 15 de Octubre de 2012, libre de personas y bienes al apoderado judicial de la parte actora, manifestando su conformidad al recibirlo. Se da por terminado el presente acto y cumplida como ha sido la misión encomendada, el Tribunal acuerda el regreso a su sede..”

En tal sentido, con relación a la interposición de la tercería en etapa de ejecución la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2.000, ha expresado lo siguiente:
“La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.
En fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1- ) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2.) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3.) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4.) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5.) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6.) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En el presente caso, el recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega el derecho de propiedad del bien ejecutado, por lo que considera la Sala que lo ajustado a derecho era intentar en su debida oportunidad, y no lo hizo, demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la entrega material -que en este caso, ejerció el tercero interviniente- no constituye ningún medio legal que permita la intervención de los terceros al proceso. Al tercero oponer su condición de propietario del inmueble ejecutado alegando única y exclusivamente la cosa juzgada contenida en sentencia no registrada, obtenida en otro juicio, cuyos efectos solamente surten entre las partes del fallo, no lo hace de la manera –demanda de tercería- ni en la oportunidad prevista por la ley para su intervención..”

Considera quien juzga que si bien el legislador adjetivo consagró la posibilidad que terceras personas, que no son, ni han sido parte integrante de una determinada relación jurídica procesal puedan intervenir en el respectivo juicio, para hacer valer aquellos derechos que les asistan y sean inherentes y que puedan verse amenazados por lo que pueda ejecutoriarse en un determinado juicio, frente a lo cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición de estas terceras personas una amplia gama de posibilidades destinadas, a la preservación de sus derechos e intereses, individualmente considerados, y por ende, la modalidad de intervención debe ajustarse en un todo a la pretensión que ambicione deducir el tercero interviniente, no obstante de acuerdo a los establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del tercero a fin de lograr la suspensión de la ejecución a la entrega material que en este caso ejerció el tercero interviniente, no lo hace en la oportunidad prevista por la Ley para su intervención, por cuanto como lo ha dicho la referida Sala la oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 eiusdem y que una vez culminadas las diligencias de ejecución concluye el proceso.

En el caso sub judice con la entrega material practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y Monseñor José Vicente Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial culminó la fase de ejecución de la sentencia, tal como se desprende de los folios 206 al 212 del presente expediente del Acta levantada en fecha 15 de octubre de 2.012 por el Tribunal Ejecutor de Medidas, el cual otorgó un lapso de tiempo prudencial a la parte demandada a los fines de que comercializara o retirara del inmueble la mercancía de su propiedad, calculando un lapso de un (1) mes a partir del 15 de octubre de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2012, a los fines de no afectar con la ejecución los bienes que en el inmueble se encontraban por no recaer la medida sobre dichos bienes muebles.

Asimismo consta en el Acta de Entrega Material levantada en fecha 27 de febrero del 2013 por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas que efectivamente se llevó a cabo la consumación de la ejecución de la sentencia (entrega material ordenada por este Juzgado) en virtud de lo cual no podía el tercero amparar su intervención con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil luego de finalizada la ejecución y al no haber agotado el camino de la acción de tercería previamente, carece de legitimación como parte en el proceso para interponerla y por ende al no cumplirse uno de los requisitos necesarios para la admisión debe forzosamente esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de tercería por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Con relación al recurso de reclamo interpuesto por la ciudadana Adela Álvarez en su condición de presidenta de la Farmacia La Portuguesa C.A., debidamente asistida del abogado Freddy Vargas, fundamentando su intervención como tercero por tener interés jurídico y actual para oponerse a la práctica de la medida de ejecución, así como el recurso de reclamo presentado por el abogado Manuel Ricardo Martínez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Adela Álvarez, el cual interpone en virtud de la intervención y oposición del tercerista, por cuanto según él no está dada a la persona natural de la referida ciudadana proceder en disposición de bienes y derechos que no le son propios, recursos estos interpuestos contra el Juzgado Ejecutor de Medidas Comisionado al momento de llevarse a cabo la formal, real y efectiva entrega material del inmueble libre de personas y de bienes al apoderado judicial de la parte actora, que fuere ejecutado en fecha 15 de octubre de 2012. Al respecto considera quien decide que en virtud de la presente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería interpuesta por ser la misma contraria a derecho con fundamento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil tal como fue señalado anteriormente y vistos los alegatos y fundamentos expuestos debe este Tribunal en consecuencia declarar improcedentes los recursos de reclamos interpuestos contra el Juzgado Ejecutor de Medidas Comisionado por cuanto éste se limitó a cumplir estrictamente la comisión tal como le fue conferida de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Tercería interpuesta por la sociedad mercantil denominada “Farmacia la Portuguesa C.A.” domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debidamente legalizada por original inscripción que de su documento constitutivo socio-estatuario, se hiciere en fecha 16 de octubre de 1.990, bajo el Nº 6.382, a los folios desde el frente del 188 al vuelto del 193, en el tomo 49 de los Libros de Registro de Comercio llevados por la Secretaría del para entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente asistida del abogado en ejercicio Freddy Gustavo Vargas Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.541, de este domicilio, en contra los ciudadanos Magdalini Mikirditzian de Utuchian, Nuña M. Utuchian M., Iskuhy Utuchian M., Barbara Utuchian M., Nazik C. Utuchian M., y Dicran Utuchian Mikirditzian. En consecuencia Improcedentes los recursos de reclamos interpuestos contra el Juzgado Ejecutor de Medidas Comisionado por cuanto se limitó a cumplir estrictamente la comisión tal como le fue conferida de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


La Secretaria,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.



En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.


Stria.


Exp. 2456-12
Carol.-