LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.762-12

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL VILLAVICENCIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.648.044, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, abogadas, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.958 y 112.634 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.865.828 y 15.399.172 en ese mismo orden, ambas de este domicilio.

CO-DEMANDADOS: GREGORIO ANTONIO CASTELLANOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.125.822, de este domicilio y la empresa aseguradora FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A. (F.C. NAGAR, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2.011, bajo el Nº 33, tomo 17-A.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 07-08-2.012, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano Miguel Ángel Villavicencio Linares, asistido de la abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo, contra el ciudadano Gregorio Antonio Castellanos Valera y la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. (F.C. Nagar, C.A.). El motivo de la demanda es por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito. Folio 1 al 18.

En fecha 10-08-2.012, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los co-demandados a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada. Consta en autos la práctica de ambas citaciones. Folio 19 al 35.

En fecha 07—11-2.012 comparece por ante este Juzgado el ciudadano Miguel Ángel Villavicencio Linares, debidamente asistido de la abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo y confiere Poder Apud acta a la referida abogada, quien posteriormente sustituyó poder en la persona de la abogada Francy Rosendo Avendaño. Folio 36.
En fecha 14-11-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar y procede a dar contestación a la demanda. Consta en el expediente el documento Poder. Folio 38 al 40.

En fecha 20-11-2.012, comparece por ante este Tribunal el co-demandado Gregorio Antonio Castellano Valera debidamente asistido de la abogada Margarita Rosa Orozco y procede a dar contestación a la demanda. Folio 41 al 42.

En fecha 21-11-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el 5to día de Despacho siguiente a las 9:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 43.

En fecha 29-11-2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de la abogada Francy Rosendo Avendaño, fijando los hechos y los límites de la controversia dentro de los tres días de Despacho siguientes. Folio 46 y 47.

En fecha 04-12-2012, este Tribunal fija los hechos y límites de la controversia emplazando a las partes a promover las pruebas que consideren pertinentes sobre el mérito de la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes. Folio 48 al 51.

En fecha 10-12-2012, comparece por ante este juzgado la abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 53.

En fecha 12-12-2.012 comparece por ante este Juzgado el ciudadano el co-demandado Gregorio Antonio Castellano Valera debidamente asistido de la abogada Margarita Rosa Orozco y confiere Poder Apud acta a la referida abogada. Folio 54.

En fecha 12-12-2012, comparece por ante este juzgado la abogada Margarita Rosa Orozco, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado Gregorio Antonio Castellano Valera y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 55.

En fecha 12-02-2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que la parte co-demandada empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. no promovió prueba alguna en la presente causa, y que solo hicieron uso de este derecho la parte actora y el co-demandado Gregorio Antonio Castellano Valera. Folio 56.

En fecha 19-12-2012, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fija para el día 07 de febrero de 2.013 a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 64 y 65.

En fecha 07-02-2.013, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Debate Oral y Público comparecen por ante este Despacho los abogados Anyis D. Peña H., Rosa V. Venegas O. y Miguel Armando Hernández Aguilera, quienes manifiestan al Tribunal que a los fines de llevar a cabo una conciliación solicitan el diferimiento del Debate oral y público para el día viernes 15-02-2.013, lo cual fue acordado por este Tribunal. Folio 67.

En fecha 15-02-2.013, siendo las nueve de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los abogados Anyis D. Peña H., Rosa V. Venegas O. y Miguel Armando Hernández Aguilera. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Folio 68 al 75.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito al ciudadano Gregorio Antonio Castellanos Valera y a la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. (F.C. Nagar, C.A.), en su carácter de conductor-propietario y garante respectivamente del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, estimando la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), indexación monetaria y las costas y costos del presente juicio. Alegando que:
“…En fecha 22 de junio del año 2.012, siendo las 7:20 minutos de la mañana, circulaba por la avenida Bicentenaria entrada al Barrio la Enriquera, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en sentido Guanare-Biscucuy cuando de manera abrupta fue impactado por el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Malibú, año: 1.981, color: negro, conducido por su propietario Gregorio Antonio Castellanos Valera, ocasionándole los siguientes daños al vehículo de su propiedad: Protector y parachoques delantero dañado, base dañada, parrilla dañada, tensor Carevaca doblado, condensador del aire dañado, radiador dañado, electroventiladores dañados, envase plástico dañado, faro y mica izquierdo dañados, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, parabrisa delantero roto, puerta izquierda delantera descuadrada, compacto doblado, faro y mica derecha dañado, guardafango derecho delantero abollado, guardapolvo abollado, capot dañado, parrilla inferior dañada, faro de neblina dañado, batería dañada (salvo los daños ocultos). Los cuales suman la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00) según consta en el acta de avalúo Nº 626, expedida por la Unidad Estadal de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54 de Portuguesa, y Acta Policial levantada por el funcionario Cesar Eliezer Torrealba Díaz, donde se establece como causa del accidente que el conductor del vehículo Nº 02 (Chevrolet Malibú) no tomó las medidas necesarias para incorporarse a la circulación, asimismo se evidencia que el vehículo Nº 02 se encuentra amparado por la póliza de responsabilidad civil Nº NG-216924 del Fondo Corporativo Nagar (F.C.N.) C.A. con fecha de vencimiento 01 de Julio de 2.012, es decir, que estaba vigente para el momento en que se produce la colisión de los vehículos. Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente narradas procede a demandar al ciudadano Gregorio Castellanos Valera y solidariamente a la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar (F.C.N.) C.A., para que convengan o sean obligados a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad. Segundo: Las costas y costos del procedimiento prudentemente calculados conforme a derecho, así como la indexación de las mismas, mediante una experticia complementaria del fallo. Fundamenta su demanda en los artículos en los artículos 191 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 238 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. El actor acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: 1.- Original del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nº 9BD17158K72899734-2-1, Serial Nº 31158777, de fecha 11 de Julio de 2012. 2.- Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre 54 Portuguesa, signado con el N° 626, de fecha 28-06-2.012; 3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Heredia Azuaje y José Leonardo Heredia Azuaje. Estima la presente demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) que equivalen a Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U.T. 666,66)…”

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ASEGURADORA CO-DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
“…A todo evento impugna el Expediente Administrativo Nº 626 emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, niega, rechaza y contradice que se le deba al ciudadano Miguel Ángel Villavicencio Linares la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00), asimismo la estimación de la demanda en la cantidad Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por considerarlo un monto excesivo y exorbitante; alega igualmente que las empresas aseguradoras se encuentran obligadas a resarcir daños materiales por el monto de la cobertura de la póliza, y siendo que el monto de la póliza es la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 20.625,00) si el fallo fuere en contra de la patrocinada, sólo estarían obligados a responder por el monto de la póliza; ofreció los siguientes medios probatorios: Las testimoniales de los ciudadanos Alexandra Fiale y Yonny Fernández, como prueba documental la original de la póliza con sello húmedo de la empresa aseguradora identificada con el Nº NG-2-16924, cuyo tomador de la póliza es el ciudadano Gregorio Antonio Castellano Valera…”

LA APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
“…Niega y rechaza que su defendido haya embestido un vehículo cuyo propietario sea el ciudadano Miguel Ángel Villavicencio Lináres, cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat; Modelo: Palio ELX 1.48/Palio, Año: 2.007; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AC460LS; Serial del Motor: 178F50387358284; Serial de Carrocería: 9BD17158K72899734, en el que se desplazaba dicho conductor a exceso de velocidad (120 kilómetros por hora) dejando una marca de frenado de 29,30 metros, así como se evidencia en el croquis del acta del levantamiento del accidente, alega que el demandante incurrió en la violación del artículo 254 numeral 2 literal B y 256 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente; negó y rechazó los daños alegados por la parte actora en el vehículo de su propiedad, los cuales están generalizados y suman la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00) solicitando el avalúo en cada una de sus partes a todas las piezas que se mencionaron; negó y rechazó las costas que pudieren ocasionar el presente juicio y los honorarios profesionales de Abogados, así como el acta policial levantada por el funcionario VGLT (TT) Cesar Torrealba, donde expone que el conductor del vehículo Nº 2 (Chevrolet Malibú) no tomó las medidas de seguridad, cuando se evidencia en el croquis levantado que el vehículo Nº 1 conducía a exceso de velocidad, dejando una marca de rayado de freno de 29,30 metros. Ofreció los siguientes medios probatorios: Las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente Nº 626, las testimoniales de los ciudadanos: Cesar Augusto García Villegas y Leona de Jesús Escalona Carrasco. …”

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:

1.- Original del Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el número 9BD17158K72899734-2-1, de fecha 11 de julio de 2.012, a nombre del ciudadano Miguel Ángel Villavicencio Linares, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.044, y demuestra que el ciudadano Miguel Ángel Villavicencio Linares, titular de la cédula de identidad número 12.648.044, es el propietario del vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: Palio ELX 1.48/Palio, Año: 2.007; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AC460LS; Serial del Motor: 178F50387358284; Serial de Carrocería: 9BD17158K72899734.

2.- Copia certificadas del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 626, de fecha 28-06-2.012, al cual se le confiere valor probatorio por ser expedido por funcionario autorizado por Ley para ello y demuestra la circunstancia, lugar, fecha, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, así como las personas involucradas en el mismo.

3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Heredia Azuaje y José Leonardo Heredia Azuaje, los cuales no acudieron al Debate Oral y Público a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar.

Pruebas de las partes co-demandadas:

1.- Original del Contrato de Garantías de Responsabilidad Civil para Vehículos signado con el Nº NG-2-16924 del Fondo Corporativo Nagar (F.C.N.) C.A. a nombre del ciudadano Castellano Valera José Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 11.125.822, con fecha de vigencia desde el 01 de Julio de 2.011 hasta el 01 de julio de 2.012, al cual se le confiere valor probatorio y demuestra que para el momento del accidente el vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 02 se encontraba amparado por la póliza de responsabilidad civil Nº NG-2-16924 del Fondo Corporativo Nagar (F.C.N.) C.A.

2.- Promueven las testimoniales de los ciudadanos Alexandra Fiale, Yonny Fernández, Cesar Augusto García Villegas y Leona de Jesús Escalona Carrasco, los cuales no acudieron al Debate Oral y Público a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar.

3.- Promueve el Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 626, de fecha 28-06-2.012, el cual ya fue valorado anteriormente.

4.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales, en todo aquello que le favorezca. Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara. (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).


LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO ALEGA LO SIGUIENTE:
“…En mi carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Ángel Villavicencio Linares expongo ante esta audiencia que en fecha 22 de julio del 2.012; mi representado se trasladaba en su vehículo, en el trayecto Guanare Biscucuy, cuando se incorporaba por la entrada al barrio la Enriquera, en la avenida Bicentenaria, de esta ciudad de Guanare, de manera brusca fue impactado por un vehículo propiedad del ciudadano Gregorio Antonio Castellanos Valera y como consecuencia sufrió daños materiales como se demuestran en el libelo de demanda, el cual fue valorado en un monto de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000), tal y como consta en el Expediente Administrativo el cual ratifico, donde el funcionario de tránsito que levantó el acta señala que el conductor del vehículo Nº 2, no tomó las precauciones necesarias al momento de incorporarse a la vía por donde se trasladada mi defendido es por ello que demandamos por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito al ciudadano Gregorio Antonio Castellano Valera y solidariamente al Fondo Corporativo Nagar C.A. , por cuanto el ciudadano Gregorio Castellanos posee una póliza con dicha empresa aseguradora y la misma se encontraba vigente para la fecha del accidente, se demanda la cantidad antes señalada, las costas y costos del proceso y la indemnización a través de una experticia complementaria del fallo. Ratifica las pruebas presentadas en el escrito libelar e insisto en la solidaridad de los codemandados para ser efectivo el pago…”

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO ALEGAN LO SIGUIENTE:
“… nosotros los co-demandados somos solidarios en el accidente pero la Ley me dice que en zona urbanas cuando se acerca una intersección se debe ir a 60 kilómetros por hora en el día y 50 kilómetros por horas en la noche y el accidente fue a las 7:20 de la mañana tal como se evidencia en el expediente de tránsito en el cual el vehículo del señor Villavicencio se nota un frenazo de Treinta Metros (30 mts.) y según la tabla de tránsito el señor Villavicencio tenia que ir a 140 kilómetros por horas y es por ello que impacta al vehículo de mi defendido. Insisto que el señor Miguel Villavicencio iba en exceso de velocidad, por tratarse de una zona urbana y como la Ley de Tránsito lo indica el debía ir a menos de 60 kilómetros por horas lo que demuestra una irresponsabilidad de su parte y soy conciente de la solidaridad de nosotros los co-demandados. Me adhiero a los alegatos expuestos por la abogada Rosa Virginia Venegas en su condición de co-demandada y hago valer la póliza del seguro en dado caso de quedar condenado por el monto establecido…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

Por su parte el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación…”

Es este sentido, el artículo 237 ejusdem establece:
“Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
1. Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima: Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones.
2. Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
3. Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.”
Asimismo el artículo 238 del Reglamento in comento determina que:
“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada.”

Asimismo el artículo 254 eiusdem determina que:
“Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. En zonas urbanas:
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones…”

Asimismo el artículo 256 del Reglamento in comento determina que:
“: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos.
8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos…”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que en fecha 22 de junio del año 2.012, siendo aproximadamente las 7:20 minutos de la mañana ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Bicentenaria entrada al Barrio la Enriquera, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, donde se encuentran involucrados dos (02) vehículos automotores.

Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: Palio ELX 1.48/Palio, Año: 2.007; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AC460LS; Serial del Motor: 178F50387358284; Serial de Carrocería: 9BD17158K72899734, era conducido por el ciudadano Miguel Ángel Villavicencio Linares, titular de la cédula de identidad número 12.648.044, signado con el número uno (01) en las actuaciones administrativas y el vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú, Año: 1.981; Color: Azul; Placas: 05AA5MP; Serial de Carrocería: 1T69ABV310995, era conducido por el ciudadano Gregorio Antonio Castellanos Valera, titular de la cédula de identidad N° 11.125.822, señalado con el número dos (02).

Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo signado con el número uno (01) circulaba con su conductor en sentido hacía la Colonia por la avenida Bicentenaria entrada al Barrio La Enriquera, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en sentido Guanare-Biscucuy y el vehículo número dos (02) circulaba con su conductor por la calle principal del Barrio La Enriquera de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Que el vehículo signado bajo el número uno (01) es colisionado por el vehículo signado bajo el número dos (02) que se disponía a incorporarse a la circulación de la avenida Bicentenaria pero en sentido hacía el centro de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, produciéndose así el accidente de tránsito.

Que como consecuencia del impacto el vehículo propiedad de la parte actora presentó los siguientes daños materiales: Protector y parachoques delantero dañado, base dañada, parrilla dañada, tensor Carevaca doblado, condensador del aire dañado, radiador dañado, electroventiladores dañados, envase plástico dañado, faro y mica izquierdo dañados, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, parabrisa delantero roto, puerta izquierda delantera descuadrada, compacto doblado, faro y mica derecha dañado, guardafango derecho delantero abollado, guardapolvo abollado, capot dañado, parrilla inferior dañada, faro de neblina dañado, batería dañada (salvo los daños ocultos), los cuales ascienden a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 39.000,00) según consta en el acta de avalúo número 7980, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela Unidad Nº 54 Portuguesa, y Acta Policial levantada por el funcionario Cesar Torrealba, de fecha 22 de junio de 2012, donde se establece como causa del accidente que el conductor del vehículo Nº 02 (Chevrolet Malibú) no tomó las medidas de seguridad al incorporarse a la circulación.

Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo número uno (01) era conducido por el ciudadano Miguel Ángel Villavicencio Linares y el vehículo signado con el número dos (02) era conducido por el ciudadano Gregorio Antonio Castellanos Valera, que el vehículo uno (01) circulaba con su conductor en sentido hacía la Colonia por la avenida Bicentenaria entrada al Barrio La Enriquera, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en sentido Guanare-Biscucuy y el vehículo número dos (02) circulaba con su conductor por la calle principal del Barrio La Enriquera de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cuando el conductor del vehículo número dos (02) al momento de incorporarse a la circulación impacta al vehículo número (01).

Asimismo del Croquis levantado por el funcionario actuante que riela al folio 9 del presente expediente se evidencia que al momento de producirse el impacto el vehículo signado bajo el número uno (01) marcó un rastro de frenos de Veintinueve Metros con Treinta Centímetros (29,30 mts,), infringiendo el artículo 254 numeral 02 literal B del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece que las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías, en zonas urbanas a quince (15) kilómetros por hora en intersecciones, tal como lo han señalado los apoderados judiciales de las partes co-demandadas y se evidencia que el vehículo signado bajo el Nº 02 se encuentra amparado por la póliza de responsabilidad civil Nº NG-2-16924 del Fondo Corporativo Nagar (F.C.N.) C.A. con fecha de vigencia desde el 01 de Julio de 2.011 hasta el 01 de julio de 2.012, es decir, vigente para el momento en que se produce el accidente de tránsito.

Así las cosas, considera quien decide que todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que el conductor del vehículo número uno (01) circulaba a una velocidad no reglamentaria infringiendo el artículo 254 numeral 02 literal B del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre. Asimismo considera quien decide que el vehículo signado bajo el número dos (02) infringió los artículos 237 numeral 3, 256 numeral 8 y 238 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual quedó demostrado con el acta policial levantada por el funcionario de Tránsito Terrestre y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, en consecuencia ambos conductores actuaron con negligencia en el manejo y circulación de sus vehículos, al no tomar las precauciones necesarias para evitar que ocurriera tal accidente y como consecuencia de ello el vehículo de la parte actora presentó daños materiales, que ascienden en la cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 39.500,00).

En razón de los motivos expuestos anteriormente llevan a esta Juzgadora a la convicción de que ambos conductores tienen igual responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque el conductor del vehiculo signado bajo el número uno (01) infringió los artículos números 254 numeral 02 literal B del Reglamento de Ley de Transporte Terrestre que establece que las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías, en zonas urbanas a quince (15) kilómetros por hora en intersecciones y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, actuando con negligencia, imprudencia en la circulación o manejo de su vehículo. Y el conductor del vehículo signado bajo el número dos (02) infringió los artículos 237 numeral 3, 256 numeral 8, mediante el cual ordena que en todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y si fuere preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente al aproximarse a paso de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamiento y el artículo 238 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

En el caso de marras es necesario señalar que cuando ambos conductores tienen igual responsabilidad debe esta Juzgadora determinar el alcance pecuniario del daño causado a los vehículos intervinientes por cada conductor al cual se consideró responsable, requisito necesario para poder realizar la compensación de la responsabilidad, no obstante a ello, si bien el vehículo de la parte actora sufrió daños materiales en la cantidad señalada según lo expresado en el acta de avalúo y en el escrito libelar, no consta en el presente expediente el daño sufrido por el vehículo de la parte demandada, ni la misma formuló la reconvención a los fines de reclamar los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, en consecuencia no es posible determinar el alcance pecuniario del daño causado a dicho vehículo para poder realizar la compensación de la responsabilidad para las partes intervinientes en el accidente de tránsito, siendo imposible establecer el grado de responsabilidad de la parte demandada la obligación solidaria se dividirá en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.195 y 1.225 del Código Civil.




DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLAVICENCIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.044 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.865.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.958, de este domicilio, contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO CASTELLANOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.125.822, de este domicilio, en su condición de propietario-conductor y solidariamente a la empresa aseguradora FONDO CORPOPRATIVO NAGAR (F.C.N.) C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2.011, bajo el Nº 33, tomo 17-A, en su condición de garante del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú, Año: 1.981; Color: Azul; Placas: 05AA5MP; Serial de Carrocería: 1T69ABV310995, representados por sus apoderados judiciales, abogados Rosa V. Venegas, y Miguel Armando Hernández Aguilera, titulares de las cédulas de identidad números 14.467.058 y 7.444.428 respectivamente, ambos de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.944 y 65.695, respectivamente. Por cuanto la parte actora se encuentra inmerso en uno de los supuestos establecido en los artículos números 254 numeral 02 literal B y 234 del Reglamento de Ley de Transporte Terrestre y la parte demandada en los artículos 234, 237 numeral 3, 256 numeral 8 y 238 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
En consecuencia:
Primero: Los co-demandados pagarán a la parte actora los daños materiales causados compensados en la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.750,00).
Segundo: Se acuerda la corrección de la moneda solicitada, la cual se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario Temporal,


Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama



En esta misma fecha se publicó siendo la 12:00 del mediodía. Conste.

Strio Temporal,
Exp. 2.762-12
Carol.-