REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº 1101-12
PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN QUINTERO GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.102.834, domiciliada en el Caserío Sipororo por el Dispensario a cinco casas, bajando para la sabana, donde hay una cochinera del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.865.561, domiciliado en el sector Barrio Nuevo, al frente de las Invasiones del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha diez (10) de abril del año 2012, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria de este Tribunal por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN QUINTERO GUDIÑO, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta ser la madre de los niños (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, quien según su manifestación que devenga buenos ingresos más cesta ticket y trabaja en la Constructora Mague C.A y solicita la revisión de la obligación de manutención la cual había sido fijada en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales y por cuanto según sus dichos señala que los supuestos en los cuales fue fijada cambiaron y que hace la mayoría de los gastos aparte de estar criando a sus hijos, en tal sentido solicita sea aumentada en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) para los alimentos y gastos de manutención, en cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes, incluyendo gastos de zapatos deportivos y colegiales, solicitó igualmente que para el mes de diciembre de cada año se aumente en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para gastos de ropa y zapatos, que se establezca la obligación del padre de entregar el beneficio de juguetes que le da la empresa por hijo y por último solicitó se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos de médicos en caso de que sus hijos presenten alguna enfermedad.
En fecha trece (13) de abril del año 2012, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, para lo cual se libró la boleta de citación y consta en autos su citación.
En fecha 08 de mayo del año 2012, comparecen al Tribunal en forma voluntaria los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN QUINTERO GUDIÑO y NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA, a los fines de celebrar el acto conciliatorio el Tribunal le impone al padre de la solicitud de obligación de manutención que cursa ante el Tribunal, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con sus hijos, se les concedió el derecho de palabra y el padre expuso no estar de acuerdo con el aumento porque tiene tres hijos más y una de sus hijas es discapacitada y que de su sueldo le queda libre cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales después de las deducciones, por esa razón no esta de acuerdo con el aumento solicitado. Seguidamente la ciudadana RAMONA DEL CARMEN QUINTERO GUDIÑO, expuso al tribunal no estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, y que por lo menos se le aumente en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales. Con la comparecencia del demandado a dicho acto y por no llegar a un acuerdo conciliatorio, la contestación de la demanda tendría lugar el mismo día, quien de autos se desprende que no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado y así se hizo constar, en esa misma fecha tal como consta al folio 17 del presente expediente.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hacen previa las consideraciones siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.) Copias simple de la sentencia definitiva, de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por este tribunal, en el procedimiento de revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Ramona del Carmen Quintero Gudiño, contra el ciudadano Nelson Enrique Perdomo Viloria, expediente Nº 874-10, las cuales corren insertas del folio 05 al 09 del presente expediente. A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento No. 313, folio 029, y Nº 348, folio 40 vueltos, correspondiente a los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, las cuales rielan a los folios 03 y 04 del presente expediente. A estos documentos que no fueron impugnados se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Nelson Enrique Perdomo Viloria, y los niños (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte actora no hizo uso de este derecho., solamente la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas a valorar:
1.- Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Nelson Perdomo y la ciudadana Sileny Vanesa Bastidas Rodríguez, documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público y se tiene a la mencionada ciudadana como cónyuge y carga del matrimonio del ciudadano Nelson Perdomo. Y así se decide.
3.- Copia simple de la partida de nacimiento No. 3166, tomo Nº 13, folio 1 del cuarto trimestre del año 2009, correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, la cual riela al folio 26 del presente expediente y partida de nacimiento Nº 273, correspondiente al niño identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. A estos documentos públicos, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Antonio José Hernández Valderrama, y los niños (identidades omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y asì se decide.
4.- Copias del informe médico donde se puede demostrar que su hija (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA) es de condición especial y presenta alteraciones de peso y talla, alteraciones renales y requiere tratamiento continuo y controles periódicos de exámenes, consignó en 17 folios útiles copias de los rècipes médicos, a estos documentos privados esta juzgadora no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con las partidas de nacimientos, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de revisión de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda pero en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que le favoreciera, hizo uso de ese derecho, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de revisión de obligación de manutención intentada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN QUINTERO GUDIÑO, en representación de sus hijos (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA.
Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado, según la constancia de trabajo, el demandado obtiene un ingreso mensual por la cantidad de Dos mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 2.625,00), en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano Nelson Enrique Perdomo Viloria, quedó demostrada por cuanto dicho ciudadano no desvirtuó lo alegado por la demandante y aunado a ello tiene decretada una medida de retención tal como consta en copias simples a los folios 10, 11 y 12 del presente expediente, por lo que se pudo demostrar su capacidad económica actual, cuya información es necesaria para determinar el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención, y por cuanto el mencionado ciudadano demostró tener otra carga familiar y tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00), en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES, (800,00)
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de sus hijos considera procedente aumentar la obligación de manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00), mensuales, y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre y diciembre, de Bs 400,00, debiendo por consiguiente en dichos meses consignar como Pensión de manutención el doble de la cantidad fijada, esto es OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para los gastos de útiles escolares, vestuario y calzados los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
Por último se ordena mantener vigente la medida de retención dictada por este tribunal y se ordena librar el respectivo oficio cuando esta sentencia quede firme. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención formulada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN QUINTERO GUDIÑO, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE PERDOMO VILORIA.
2) Se fija el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00), mensuales que el padre deberá entregar a la madre de sus hijos sin falta, los últimos días de cada mes.
3) En cuanto a los gastos de útiles escolares, vestuario y calzado por la época de los meses de Septiembre y Diciembre, se fija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cancelar dichos gastos.
4) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija.
5) Se ordena mantener vigente la medida de retención dictada por este tribunal y se ordena librar el respectivo oficio cuando esta sentencia quede firme.
Se acuerda notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pèrez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste
La Secretaria
Exp Nº 1101-12
magperez
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