REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000508
PARTE ACTORA: ALEXIS JAVIER BADILLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 11.551.585.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad número 14.466.548, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 104.210
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil A/A SUPPY C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 91-A, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALEANDRO ANGOLA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.809.550. (No compareció)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Conceptos laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 08 de Agosto de 2012, el ciudadano ALEXIS JAVIER BADILLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 11.551.585., mediante su apoderada judicial abogado ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad número 14.466.548, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 104.210, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 09 de Agosto de 2012, es recibido por este tribunal, y en fecha 10 de Agosto de 2012, se admitió la misma, tal como consta al folio 15 del expediente por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación de la demandada Sociedad Mercantil A/A SUPPY C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 91-A, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALEANDRO ANGOLA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.809.550, el día 16 de Octubre de 2012, (folios 31), y la secretaria procedió a dejar constancia de certificación el DIA 06 de febrero de 2013. SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 27 de febrero de 2013, fue anunciada a las 09:30 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: ALEXIS JAVIER BADILLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 11.551.585, contra la demandada Sociedad Mercantil A/A SUPPY C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 91-A, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALEANDRO ANGOLA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.809.550. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil, JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial abogado ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad número 14.466.548, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 104.210, del demandante ciudadano ALEXIS JAVIER BADILLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 11.551.585, Y la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil A/A SUPPY C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 91-A, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALEANDRO ANGOLA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.809.550., ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DE LOS DEMANDANTES y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil A/A SUPPY C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 91-A, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALEANDRO ANGOLA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.809.550, A pagar al demandante ciudadano ALEXIS JAVIER BADILLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números 11.551.585, los siguientes conceptos y cantidades:
1. Por concepto de la Antigüedad de las prestaciones sociales más intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras siendo su salario diario de bs. 187,5 por 30 días: Se condena a pagar la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON DICINUEVE CENTIMOS (BS. 15.302,19).
2. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas periodo: se condena a pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 2.120,63).
3. Por concepto de Utilidades Fraccionado: Se condena a pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 3.583,00).
4. Por concepto OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES (cláusula 47). Se condena a pagar la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs11.083,80)
5. Por concepto de Indemnización por despido injustificado: se condena l cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 3.393,00).
6. Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: se condena l cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 3.393,00).
7. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.875,62)
De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.
Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos del demandante ciudadano ALEXIS JAVIER BADILLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números 11.551.585, contra demandada: demandada Sociedad Mercantil A/A SUPPY C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 91-A, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALEANDRO ANGOLA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.809.550 y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: demandada Sociedad Mercantil A/A SUPPY C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 3, Tomo 91-A, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALEANDRO ANGOLA LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.809.550, a pagar al ciudadano: ALEXIS JAVIER BADILLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números 11.551.585, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.875,62).
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once días del mes de marzo de dos mil trece, años: 202° y 154°
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA LÓPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,
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