Guanare, 01 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°
CAUSA Nº 1C-794-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÈ RAMÒN SALAS
LA DEFENSORA PÙBLICA IIABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÌGUEZ.
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S) (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA (S) EL ESTADO VENEZOLANO
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Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, en el cual solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), , sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal V (P) del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora, Abg. Taide Jiménez, e impuesto como fueron los referidos adolescentes del precepto constitucional y del derecho de que sean oídos, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “El día jueves 28 de febrero del año 2013, siendo las 01:30 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) RUBÉN JAIR VIERA TORO y OFICIAL (PEP) DANNY ALEXANDER VELASQUEZ AZUAJE, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones, se encontraban realizando labores de profilaxia e investigaciones relacionadas con sus labores cotidianas, en la unidad Moto N° M-004, y en las inmediaciones de la Plaza denominada "Concha Acústica", ubicada en la Carrera Quinta con final de la Avenida Unda, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y al abordar a un ciudadano identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 14 años de edad, el mismo tomo una actitud nerviosa tratando de persuadir a la comisión policial, los funcionarios procedieron a realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando en su poder, a la altura de la pretina del pantalón lado izquierdo, un objeto de fabricación artesanal con apariencia a un arma de fuego de chaca de madera de color marrón, un trozo de hiero en estado oxidado, confeccionado con un conjunto de disparo y un trozo de tubo de forma cilíndrica de aproximadamente 10 cm, con apariencia de cañón de arma de fuego presuntamente adaptada a calibre a 44, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 14 años de edad, quien fue trasladado hasta la sede de la policía conjuntamente con los objetos incautados en el procedimiento, para el proceso legal correspondiente”.
TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS
SIGUIENTES ELEMENTOS:
1.- ACTA POLICIAL, GUANARE, VENTÍOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
En este, misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario oficial jefe (PEP) RUBER JAIR VIERA TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-16 073.074, adscrito Dirección General de policía" destacado en la dirección de control reuniones y manifestaciones, o,uieu estaña debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los adíenlos 113,114,115 del Código Orgánico Procesal Penal y 169 de la Ley orgánica de los órganos de investigación Científicos Penales y Criminalísticas, deja constancia, de la siguiente diligencia Policial Siendo: las 01:30 horas de la tarde del día de hoy Jueves 28-02-2013, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario Oficial PEP DANNY ALEXANDER VELAZQUEZ AZUAJE, Titular de la cédula de identidad Nº 19.338.103, a bordo de la unidad Moto NM304, a la altura de la Cartera 5ta, específicamente frente a la plaza Concha Acústica, cuando observamos en ese momento avistamos a un adolescentes que vestía uniforme colegial, pantalón de color azul, camisa de color azul clara, el mismo al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que optamos la voz de alto identificándonos como funcionario Policiales, en vista de que este mostró mas el nerviosismo, procedimos de acuerdo a los establecido en el articulo 128 del código Orgánico Procesal Penal, a fin de solicitarte su documentación Personal, quedando plenamente identificado, quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 14 años de edad, Nacido en fecha: 07-05-1998, soltero, de profesión u oficio: Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.636.952, Residenciado en La Calle Principal, Casa S/Nº, Sector Nº 02, Barrio Bello Monte, Guanare estado Portuguesa, Hijo de Solangel Maricela Valderrama de Lucean (Teléfono Celular Nº 0416-0387104) y Sergio Antonio Lucena Rodríguez, acto seguid» Procedimos a solicitarle que mostrara lo que carga dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, el mismo feo caso omiso, por lo que optamos a darle cumplimiento a lo articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal EN LA REVICION de persona, encontrándole en su Perder a la altura del pantalón del lado izquierdo, un objeto contundente, de fabricación rudimentaria artesanal con apariencia a arma de fuego de cacha de madera de color marro, un trozo de hierro en estado oxido, confeccionado con un conjunto de disparo, v. un. trozo de tubo de forma cilindrica de aproximadamente 1Q, con apariencia a un caño de arma de fueteo presuntamente adaptada a calibre 41 tWJ, en vista uue nos encontrábamos frente a im hecho de flagrancia en unos de los delitos contemplarlo en la I ev, arma Y explosivo procedimos a imponerlos de su derechos como esta contemplado en el articulo 654 de la. Ley de Protección al niño niña y adolescentes en concordancia con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana apariencia a un caño de arma de fuego presuntamente adaptada a calibre 44 MM, en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contemplado en la Lev arma y explosivo procedimos a imponerlos de su derechos como está contemplado en el artículo 654 de la Ley de Protección al niño niña y adolescentes en concordancia con el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Sala, quien giro instrucciones de que el caso fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también asignándole la Causa Nro MP84416-2013, enviando también mediante Cadena de Custodia, para la continuación del procedimiento de ley. Es todo".
2.- acta de experticia 9700-254-113, de fecha 28 de Febrero del año 2013 suscrita por el AGENTE EDINSQN GARMENDIA, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio N° 054 0-13, de esta misma fecha, emanado Centro de Coordinación Policial N° 01 de esta ciudad, relacionado con la causa número MP-84416-13, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, lo siguiente: Un artefacto de fabricación rudimentaria, sin marca aparente, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: 01.- Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma cilindrica hueca de anima lisa y superficie negro, el cual hace las veces de cañón con recámara que permite en su interior cartuchos de calibre 44mm, teniendo ésta pieza una longitud de 92 milímetros y 12,5 milímetros de diámetro por la boca, ésta va sujeta mediante un pasador metálico a otra pieza de metal, la cual hace las veces de caja de los mecanismos; dicho artefacto presenta empuñadura conformada por tapas de madera color marrón, su sistema de percusión consta de: martillo, aguja percutora, y disparador; su carga se efectúa por medio del accionamiento manual de un botón metálico situado en los laterales de la caja de los mecanismos, que al ser presionado, libera el cañón dejando al descubierto su recámara para su carga y descarga.- PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del artefacto arriba mencionado se constató: Que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 01.- Las piezas anteriormente referidas, en su buen estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, y dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y al ser usada atipicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancias antes referidas.- 02.- Es todo, consigno el presente informe pericial, constante de un (01) folio útil. Las evidencias antes descritas se devuelven a la comisión policial del Estado Portuguesa, específicamente al Oficial/jefe (PEP) Ruber Jair Viera Toro, titular de la cédula de identidad número V-l6.073.024, adscrito para éste momento en la Comisaría Los Próceres.-
3.- "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL" GUANARE, JUEVES 28 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE. En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la Tarde, compareció por ante éste Despacho el Agente Cristian HERNÁNDEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad .con lo- establecido con los artículos 115,153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Se presentó comisión de la Policía Estadal Estado Portuguesa al mando del oficial (PEP) Ruber Jair Viera Toro, trayendo oficio N° 0539-2013, de fecha 28-02-2013, emanado de la Policía de Ospino, mediante el cual remiten en calidad de detenido y previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer circuito Judicial del Estado Portuguesa a al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido el 07-05-1998, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 11, calle principal, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, cédula de identidad V-26.636.952,hijo de Sargio Lucena (Viv)y de Zolangel VALDERRAMA, por cuanto figuran como imputados por uno de los Delito Contra el Orden Publico (Porte ilícito de Arma de fuego) , ya que fue detenido por dicha comisión luego que les practicaran una revisión de rutina, y logran incautarles ocultos dentro de sus vestimentas un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, cacha de madera, sin marca ni seriales visible, el cual es de fabricación casera, Ampliamente identificado en actas, motivo por el cual se le asignó numero de la Fiscalía del Ministerio Publico MP-84416-2013, Delito de Porte ilícito de Arma de fuego. Previo conocimiento de la superioridad. Seguidamente me traslade al Sistema Integral de Información Policial de esta Sub Delegación, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el citado adolescente, donde se constató que no presenta registros policiales, hecho ocurrido en la altura de la carrera 5ta, específicamente frente de la Plaza Concha Acústica de esta ciudad, Posteriormente dicha comisión se retira llevando consigo al ciudadano detenido y la evidencia físicas, luego de haber sido plenamente identificado y realizado las experticias de ley.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Fiscal Quinta (P) del Ministerio Público quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 27-02-2013, siendo aproximadamente la Una (01) de la Tarde que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de uno de los Delitos: Contra el Orden Pùblico = Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal en relación al Artículo: 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el y/o (s) Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la LIBERTAD PLENA del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en virtud de que no hay elementos suficientes que permitan la imputación de un delito al adolescente.
Acto seguido, la Juez les explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaban declarar; respondiendo en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”.
El Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública II, recaído en la persona del Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez; quien en uso de la misma expuso: “Considera esta que se agotado el derecho a ser oído del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en cuanto a lo esgrimido por el Fiscal V del Ministerio Público, la Ley Especial le atribuye funciones al Fiscal del Ministerio Público y en este caso la no existencia de elementos no le dan al Fiscal del Ministerio Público el hecho de imputar un delito al adolescentes, es por ello que peticiona la Libertad Plena del adolescente; y por cuanto estamos en la etapa de investigación solicito a favor de mi defendidos El Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, solito la libertad Plena de mi defendido desde esta misma sala de audiencia tal como fue peticionada por el Representante del Ministerio Público; solicito se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.
Se deja constancia de que los Representares Legales del Adolescente Imputado, ciudadanos: Solangel Maricela Valderrama de Lucena y Sergio Antonio Lucena Rodríguez, en uso de su derecho de palabra manifestaron: No querer hacer uso de su derecho de palabra.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de uno los Delitos: Contra el Orden Pùblico = Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal en relación al Artículo: 09 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Y en igual forma se Decreta para el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la Libertad Plena sin restricciones. Líbrense la Boleta de Libertad correspondiente. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Declara con Lugar el petitorio de la Defensa en cuanto al petitorio Fiscal.
QUINTO: Se acuerda La expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa.
Cúmplase lo ordenado por Tribunal, dialícese, Regístrese y Publíquese.
En la ciudad de Guanare, al un (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013)
LA JUEZA DE CONTROL NO 1,
ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SÁNCHEZ.
SECRETARIA,
ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
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