REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
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Guanare, 12 de marzo de 2013
Años 202° y 154°
CAUSA 1C-738-12
JUEZ DE CONTROL 01 ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMON SALAS
DEFENSORA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA)
IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)
DECISION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN AUDIENCIA
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Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 10-08-2012, seguido contra de al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia de conciliación celebrada en fecha 10-08-2012, en la que se Homologo el Acuerdo entre las Partes, imponiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes condiciones: 1.-La prohibición del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de Agredir física y verbalmente a las Victimas: (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- La Obligación de asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de recibir orientaciones Psicológicas, a ser cumplidas por el Lapso de: Cuatro (04) Meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al adolescente no amerita como sanción la Privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento.
En el desarrollo de la audiencia, la Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentra cumplida las condiciones impuestas en la Audiencia de Pre- acuerdo Conciliatorio celebrada en fecha 10-08-2012, consistentes en: 1.-La Prohibición del Adolescente: Ronald Rafael Fernández Colmenares, de Agredir fisica y verbalmente a las Victimas: (IDENTIDAD OMITIDA). 2.- La Obligación de asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de recibir orientaciones Psicológicas, a ser cumplidas por el Lapso de: Cuatro (04) Meses.
Concedido el derecho de palabra a La Defensa Pública, expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en La Audiencia de Pre-Acuerdo Conciliatorio de fecha 10 De Agosto De 2012, siendo estas las siguientes condiciones consistentes en: 1.-La Prohibición de: Agredir física o verbalmente ni amenazar a la victima. 2.- La Obligación de: Asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de recibir orientaciones Psicológicas, a ser cumplidas por el Lapso de: Cuatro (04) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; visto el cumplimiento de las mismas y escuchado lo manifestado por el Ministerio Público es por lo que solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.
El Representante Legal del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), en uso de su Derecho de palabra manifesté lo siguiente: “Efectivamente mi hijo ha cumplido con todo lo que el tribunal le ordeno”. ES Todo.
SEGUNDO:
Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que está demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En virtud de que dichas obligaciones fueron cumplida a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento, por lo que Se ordenara: la Remisión de la presente Causa signada con el Nº 1C-738-12 al Archivo Judicial, una vez cumplido los lapsos legales correspondiente.
TERCERO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las Victimas: Niña: (IDENTIDAD OMITIDA)de la Decisión dictada por el Tribunal.
SEGUNDO: Se ordenará la remisión de la presente Causa signada con el Nº 1C-738-12 al Archivo Judicial, una que conste en autos las Resultas de las Boletas de Notificaciones de las Victimas y cumplido los lapsos legales correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los doce (29) días del mes de marzo del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1,
ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ
Causa Nº 1C-738-12
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