REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 14 de Marzo del 2012
Años 201° y 153°

Causa N° 1C-699-12
Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA)
Victima: LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ
Delito: CONTRA LAS PERSONAS
Fiscal: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Defensora: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 06 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche, en la calle principal , casa N° 38, Barrio Socialista, Guanare Estado Portuguesa, se encontraba en su residencia ubicada en la dirección antes mencionada, el ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, y estando en el patio de su casa se percato que habían lanzado unas bolsas llenas de excremento de la casa de la ciudadana Belimar Pérez Rodríguez, quien siempre discute con el prenombrado ciudadano, la victima le regreso la bolsa para el patio de la prenombrada ciudadana y se encerró en su casa para evitar problemas; pero al cabo de diez minutos le tocan la puerta varios ciudadanos desconocidos, conjuntamente con la ciudadana Belimar Pérez Rodríguez, la victima decide nuevamente ingresar a su casa para evitar problemas y es cuando uno de los ciudadanos desconocidos saco un arma de fuego, tipo chopo, y le efectúo un disparo en la pierna izquierda de la victima, seguidamente la victima salió corriendo y se encerró para dentro de su casa para resguardar su integridad física y la de su familia y después llamo a su papa para que lo auxiliara y lo llevara al hospital. Del resultado del examen medico legal practicado por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, aprecio Herida por arma de fuego (proyectiles múltiples), con numerosos orificios de entrada sin salida, localizados en parte lateral y distal de la pierna izquierda. Hay sangramiento moderado, inflamación y dolor en el sitio de la herida y además limitación para marchar, para un tiempo de curación de un mes, carácter grave.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO: DENUNCIA COMÚN, de fecha 07 de Junio del 2011, en esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, se presento ante este Despacho el Ciudadano: LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1983, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, teléfono 0257-988.62.16, residenciado en el Barrio Socialista, calle principal casa número 38, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-19.337,730, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia Expone: "Vengo a denunciar a la ciudadana: BEILIMAR PÉREZ RODRÍGUEZ, por cuanta la misma el día de ayer lunes 06/06/2011, como a las 06:30 horas de la Tarde, me encontraba en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada junto a mi esposa de nombre Georgina Medina, y estando en el patio de mi casa me percaté que habían unas bolsas llenas de excremento, las mismas habían sido lanzadas al patio de mi casa por mi vecina arriba mencionada, ella lo hace constantemente para buscarme problemas sin ningún motivo justificado, luego yo se las lancé a su patio y ella salió a insultarme de manera muy grosera diciéndome que me iba a mandar a matar, entonces yo salí a aclarar la situación pero ella empezó a llamar a un grupo de motorizados que estaban cerca de la zona por lo que decidí meterme para mi casa y así evitar que me pasara algo a mi familia y a mi, al pasar como 10 minutos siento que tocan la puerta de mi casa y me dice un ciudadano que salga de mi casa para arreglar el problema que yo tenía con mi vecina, es entonces cuando salgo y observo a cuatro (04) ciudadanos y me dicen que era lo que me pasaba con la ciudadana BEILIMAR, yo les explique el motivo y la situación pero ellos siguieron insultándome y la vecina se acerco y empezó a insultarme y a buscarme problemas nuevamente, por lo que decidí meterme a mi casa y cuando iba entrando uno de los tipo saco un chopo y me dio un disparo en mi pierna izquierda, yo inmediatamente Salí corriendo y me encerré en mi casa para así resguardar a mi esposa, luego llame a mi papa para que me prestara auxilio, luego de 10 minutos el llego en su camioneta y me llevo para el hospital Central de esta ciudad. Luego decidí venir el día de hoy a colocar la denuncia en la PTJ. Es todo."

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 07 de Junio del 2011, En esta misma fecha, siendo la 11:30 horas del mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente Luis Yépez, adscrito a este sub. Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa K-11-0254-00713, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra las personas (Lesiones), me traslade en compañía del agente Juan Guedez y del ciudadano Leonardo Antonio González, titular de la cédula de identidad numero V-19.377.730, identificada en actas por figurar como victima en la presente causa, en vehículo particular, hacia una vía publica ubicada en el barrio socialista, calle principal, de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas al hecho que nos ocupa y de igual forma ubicar y citar a la ciudadana: BELIMAR PÉREZ RODRÍGUEZ, quien funge como investigada en dicha causa y a la ciudadana Georgina Medina, quien es mencionada como testigo. Una vez en el referido lugar el ciudadano acompañante nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que el funcionario técnico procedió a fijar dicha inspección, siendo las 10:40 horas de la mañana. Seguidamente le solicitamos información sobre la ubicación de la testigo expresándonos que la misma era su esposa y que para el momento de nuestra visita no se encontraba, por lo que solicitamos su colaboración para hacerle llegar boleta de citación, con el objeto de que comparezca por antes este despacho, en hora y fecha indicada. Manifestando el mismo no tener impedimento alguno en hacérsela llegar, por lo que se le libro la referida boleta a nombre de la ciudadana mencionada como testigo. Anexo talón superior de boleta emitida. De igual forma le solicitamos información sobre la burgués mencionada como investigada, expresándonos que la misma reside a lado de su vivienda, motivos por el cual nos trasladamos a la vivienda señalada, en donde procedimos a hacer el llamado el inmueble, en reiteradas oportunidades, con la intensión de entrevistamos con alguno de los moradores de la residencia, siendo infructuoso. Seguidamente nos entrevistamos en las adyacencias del lugar del hecho con una ciudadana, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, la misma nos expresó ser moradora de la barriada, motivos por el cual optamos por solicitarles sus datos filiatorios quedando identificada de la manera siguiente: MARISOL DEL CARMEN GARCÍA URQUIOLA, de nacionalidad Venezolana, natural dé Boconoito, estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-86, estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada sector visitado, titular de la cédula identidad V-18.668.803, expresándonos así desconocer del hecho investigado. Seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos al despacho, informando a la superioridad el resultado de la comisión. Es todo en cuanto tengo que informar.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN N0:2045, de fecha 07 de Junio del 2011, En esta fecha, siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios. AGENTES GUEDEZ JUAN CARLOS Y LUIS YEPEZ, adscritos a esta Sub. Delegación en: FRENTE A LA CASA NUMERO 38, DE LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO EL SOCIALISMO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente al frente de una vivienda, ubicada en la dirección arriba descrita, la misma se encuentra de lado de una calle conformada por una capa de suelo natural, desprovista de cerca protectora, inmediatamente podemos percatarnos de la fechada de la vivienda, la cual esta conformada por paredes de concreto pintadas de color azul, al igual que dos cercas protectoras ubicadas en los laterales de la cas, construidas en bloques de concreto sin frisar y pintar, como medio de acceso a la vivienda, presenta una puerta metálica de color beige, la misma permite la entrada al área que funciona como sala, la cual se encuentra conformada por una capa de caico de color rojo, paredes de color rosado y beige y techo de zinc. Es todo cuanto tenemos que informar y de esta manera culminamos.

CUARTO: Acta de Medicatura Forense: de fecha 07 de Junio del 2011, suscrita por el funcionario: Dr. EDGAR CROCE, adscrito a la Sub.- Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, he practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico externo) en la persona de: LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, de 28 años de edad, de C.l. 19.337.730. Fecha del hecho 06-06-2011. Fecha del examen 0706-2011. Herida por arma de fuego (proyectiles múltiples), con numerosos orificios de entrada sin salida, localizados en parte lateral y distal de la pierna izquierda. Hay sangramiento moderado, inflamación y dolor en el sitio de la herida y además limitación para la marcha. Estado general: Malas Condiciones. Tiempo de curación: 01 mes. Privación Ocupación: 01 mes. Asistencia Médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones. Si. Cicatrices: No. Carácter: grave.

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 20 de Julio del 2011, En esta misma fecha, siendo la 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente RODRIGO LINARES, adscrito a este sub. Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, encontrándome en la oficialía de guardia de este despacho policial, se presentaron mediante boleta de citaciones, la ciudadana RODRÍGUEZ PÉREZ BEILMAR ESTEFANI, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-89, estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Gregoria Rodríguez y Bartola machado, titular de la cédula identidad V-20.258.995, y los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), instruida por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones), siendo verificada la ciudadana primeramente mencionada por ante el sistema computarizado de SIIPOL, a objeto de verificar si posee registros policiales y posee alguna solicitud, donde me informo el funcionario Cesar montilla, que dicha ciudadana no posee registros policiales ni solicitud alguna y los datos de cada uno de los investigados si les pertenecen por ante la oficina del SAIME. Luego de haber realizado dichas diligencias, se le permite retirarse del despacho. Es todo.

SEXTO OFICIO N° 18F05-1C-156-12, de fecha 10-02-2012, dirigida a la Comisaría Los Próceres del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de entregar boleta de notificación al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ.

SÉPTIMO: En fecha 08-02-2012, la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Guanare, acordó un plazo prudencial de treinta y cinco (35) días al Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se requieren realizar diligencias indispensables para dictar el acto conclusivo, tales como la imputación fiscal de los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA), ampliación de la declaración de la victima.

SEGUNDO
La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, se encuentra que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que la victima en su denuncia manifestó que uno de los sujetos que se presento en su casa, a quienes conoce solo de vista, fue el que le efectúo el disparo en la pierna ocasionándole las lesiones descritas en el examen medico legal que cursa en la causa, sin embargo, no aporta identificación alguna para lograr la individualización de persona en el hecho, así como tampoco acudió al llamado del Ministerio Publico para ampliar su denuncia y especificar el nombre del autor del hecho, por lo tanto no se logró determinar en el transcurso de la investigación si los adolescentes investigados fueron los responsables de las lesiones causadas al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, no habiendo otra circunstancia que haga presumir la participación de los prenombrados adolescentes en la comisión del hecho investigado, dé tai manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes antes mencionados.

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ.

Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputados, víctima y Defensor.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Guanare a los catorce (14) día del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control N° 1,



Abg. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


La Secretaria,



Abg. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO




Asistente Judicial. Olga O.-
1C-699-12