República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare
Guanare, 15 de Marzo del 2013
Años 202° y 154°
Causa N° 1C-796-13
Jueza de Control N° 1: Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensora Privada: BELKIS DEL CARMEN CASTRO URQUIOLA
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana María Torìn Gutiérrez y Yamileth Josefina Morales Mendoza. Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de las partes; el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
En vista del hecho ocurrido el día jueves 14 de Marzo de 2013, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Sector los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, encontrándose en ejercicio de sus funciones en dicha estación policial practicaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)cuando realizaban patrullaje a la altura de la urbanización LUISA CACERES DE ARISMENDI cerca de la panadería los Próceres de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en virtud deque se percataron que el mencionado adolescente portando un arma de fabricación casera amenazo a la victima adolescente ANA MARÍA TORIN GUTIÉRREZ con el mismo, y la despojo de un celular marca orinoquia perteneciente a la empresa movilnet, después que realizaron una persecución logrando a la altura de la urbanización Manuel Piar del mismo sector, en un estacionamiento, practicar la aprehensión de dicho adolescente en compañía de una persona adulta identificada en las después procedieron dichos funcionarios a trasladar hasta la sede de dicha comisaría al adolescente identificado conjuntamente con el arma incautada procedimiento, y la persona mayor de edad que lo acompañaba, para el proceso legal correspondiente, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho y de la aprehensión que constan en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.
De los hechos se desprenden los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14-03.-2013, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Supervisor/Jefe (PEP) Balda Jean Carlos, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.084, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Los Próceres” y destacado Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación Nº 01 sector Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “…siendo las 01:40 horas de la tarde del día jueves 14-03-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) BARAZARTE GIL DARWIN, titular de la cédula de identidad V-17.828.072, OFICIAL (PEP) SUAREZ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V-19.186.082, en la unidad radio patrullera Nº 805, conducida por el OFICIAL (PEP) COLMENARES RENSO, titular de la cédula de identidad V-19.956.506, cuando nos desplazábamos a la altura de la Urbanización Luis Cáceres de Arismendi, cerca de la panadería los próceres cuando avistamos a una adolescente y junto a ella dos muchachos uno de ellos, que vestía para el momento un short de color azul claro y suertes de azul claro, nos percatamos que la tenían sometida con un arma de fuego de inmediato les doy la voz de alto al percatarse de nuestra presencia, soltó el arma de fuego en el piso salen corriendo por una de las veredas para tratar de evadir a la comisión en vista de la situación le ordeno al Oficial (PEP) Barazarte Gil Darwin, que colectara el objeto de interés criminalístico y le prestara el debido resguardo a la victima, con los demás funcionarios inicio una persecución, dándole alcance en el estacionamiento de la urbanización Manuel Piar, en vista de encontrarnos frente a un hecho de flagrancia estipulado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la respectiva inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a detenerlos preventivamente no sin antes leerles sus derechos contemplados en el articulo 127 del referido texto legal, seguidamente nos trasladamos con los ciudadanos detenidos, la victima y el testigo cuyos datos filiatorios se omiten dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección a las Victimas, testigos y demás sujetos procesales, la adolescente expuso que fue victima de un robo tras ser sometida con un arma de fuego bajo amenazas de muerte, la despojaron de un teléfono marca Orinoquia, perteneciente a la empresa Movilnet, de color rojo, y lo incautado hasta el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Nº 01 de Los Próceres Guanare estado Portuguesa, donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del texto adjetivo penal, el primero como: (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento de la actuación policial vestía para el momento un short de color azul claro y suerte de azul claro y suéter de azul claro, el segundo como ROBERTH ALEJANDRO GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido el 01-10-1994, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.161.630, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón 5 de Julio, casa s/n, quien vestía camisa azul oscuro y short de color gris, al verificar su estatus a través del servicio integrado de información policial, el mismo presenta registro policiales por homicidio calificado, de fecha 25-12-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, según expediente Nº K-11-0254-01842, información suministrada por el sargento primero de la Guardia Nacional, Ordóñez Oscar, funcionario operador del sistema. La evidencia quedo identificada de la siguiente manera: un arma de fabricación rudimentaria, de pavón negro, cacha confeccionada de madera de color marrón adaptada a calibre 9mm, contentiva en su interior del mismo calibre, percutido. Acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 116…procedo a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López y el Fiscal Quinto José Ramón Salas a quien le notificamos del hecho así mismo se le asigno el numero de causa MP-2013 y Causa MP-106141-2013, la misa giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, a fin de continuar con el proceso legal…”. Es Todo.-
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-03-13, realizada a la adolescente TORIN GUTIERREZ ANA MARIA, los datos filiatorios se omiten por razones de ley, en compañía de la representante legal (Madre Adoptiva) la ciudadana MORALES MENDOZA YAMILETH JOSEFINA, venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-71, soltero, de profesión u oficio Educadora, residenciada en la Urbanización Luis Cáceres de Arismendi, calle 09, sector 13, casa Nº 58, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.797.494, quien expuso lo siguiente: “…el día de hoy jueves 13-03-13 aproximadamente como a las 1:40 horas de la tarde cuando me encontraba en la Urbanización Luis Cáceres de Arismendi cerca de la panadería los próceres cuando se me acercaron dos muchachos en una bicicleta cuando uno de ellos el que cargaba un short de color azul y suéter de azul claro se me acerco y me dijo que no fuera a decir nada y que le diera el teléfono, en eso yo le dije, en eso yo le dije que me dejara tranquila después me volvió a decir con una arma de fuego que le diera el teléfono en eso se metió el teléfono por dentro del short me volteé y le dije que por favor que me lo diera que ese teléfono no era mío, como a los 5 minutos llego una comisión policial donde de inmediato soltó el arma de fuego lanzándolo en el piso donde sale corriendo por una de las veredas donde los funcionarios policiales los persiguen, en vista de eso el otro muchacho el de la camisa azul oscuro salio corriendo en una bicicleta donde se fue al ver la comisión policial…”. Es Todo.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-03-13, realizada al ciudadano MORALES ALVARADO LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-06-83, profesión u oficio Agricultor de Granja de Pollo, residenciado en la Urbanización Residencia La Orquídea, Apartamento n64 del estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.454, teléfono de ubicación 0424-8282097, quien expuso lo siguiente: “…el día de hoy jueves 13-03-13 aproximadamente como a las 1:40 horas de la tarde cuando me encontraba cerca de la Panadería cuando iba a saludar a la niña de nombre Ana María, cuando veo a dos muchachos en una bicicleta donde uno de ello el que carga el short de color azul se baja de la bicicleta saca un chopo de su vestimenta y le dice a la niña que le entregue el teléfono, en ese momento ella se lo da, donde ese momento vienen unos funcionarios policiales donde ven la actitud de los nervios de la niña ocasionado por agresor donde se bajan de una camioneta Explorer, de color negra, donde proceden a darle la voz de alto al agresor donde el mismo salió corriendo por unas de las veredas y el otro muchacho de color azul oscuro de estatura alta, de color moreno salió corriendo por la principal de la avenida, donde un funcionario se monto en la camioneta y lo persiguió…”. Es Todo.-
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-03-13, siendo las 11:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario sub. Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "continuando con la averiguación K-13-0254-00543, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del Agente José Sarmiento, en unidad de inspecciones Toyota, hacia la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal, específicamente frente a la panadería Los Próceres, municipio Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, una vez en el sector, luego de ubicar la zona en referencia, se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica fijándose está a las 11:20 horas de la mañana del día de hoy; posteriormente no retiramos del lugar, rumbo hasta nuestra sede, donde se le informó a la superioridad, acerca de lo acontecido. Se deja constancia de que la referida acta de inspección técnica, la cual se explica por si sola, será anexada a la presente acta de investigación policial…”. Es todo.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-03-13, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective ALMER RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "… Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la policía local, al mando del oficial agregado DARWIN BARAZARTE, portador de la cédula de identidad V.-17.828.072, trayendo oficio número 0635-13, de fecha 14-03-2013, emanado del Centro de Coordinación Policial número 01, Estación Policial Guanare del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenidos por instrucciones de la Fiscalía SEXTA y QUINTA deL Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, bajo la causa Fiscal MP-106141-2013, al ciudadano: ROBERTH ALEJANRO GUTIÉRREZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento (01-10-1994), de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en si Barrio Cuatricentenario, Callejón 05 de Ju casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula V-21.161.830, hijo MAGALY FERNANDEZ (v) WILLIANS GUTIÉRREZ (v) y el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) , a fin de que se le practiquen las respectivas Identificaciones plenas y verificación de registros y/o solicitudes, por cuanto fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de la comisión castrense, luego de perpetrar un robo de un teléfono celular a una adolescente, incautándoles un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de igual manera traen oficio numero 0639-13, de fecha 14-03-2013, en el cual remiten un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, de pavón negro, adaptada para el calibre 9mm, contentiva en su interior de una bala percutida, calibre 9mm, a objeto de que se le practique experticia de Rigor. Acto seguido me traslade hacia la oficina de SIIPOL de este despacho, con la finalidad de verificar los datos aportado por los investigados, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar dichos detenidos, una vez allí, fui atendido por el funcionario Agente orange1 COLMENARES, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos filiatorios de los investigados en referencia, después de una corta espera, me informo si le corresponden los datos aportados y que el ciudadano ROBERTH AIJSJANRO GUTIÉRREZ FERNANDEZ, presenta el siguiente registro policial: Delito Homicidio Calificado, según Expediente K-ll-0254-01842, de fecha 25-12-2011, por la sub. Delegación Guanare, y en relación al mencionado adolescente no presenta registros y/o solicitudes. Seguidamente previo conocimiento de los Jefes naturales de esta Oficina, se dio inicio a las Actas Procesales K-l3-0254-00543, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y Contra el Orden Público, retirando: -omisión con los mencionados detenidos y la mencionada arma de fabricación rudimentaria, luego de darle cumplimiento a las diligencias ante expuesta. Es todo.
6.- INSPECCIÓN Nº 495, de fecha 15-03-13, comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: SUB INSPECTOR EDDY GRATEROL Y AGENTE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos a esta Sub-DELEGACIÓN EN: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LUISA CACERES DE ARISMENDI CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PANADERÍA LOS PROCERES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad topográficamente plano, correspondiente una vía publica ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa asfalto en su totalidad, se encuentra provista de aceras en sus laterales, así como también de postes incrustados estos para el tendido y alumbrado publico; es de fácil acceso al publico, dicha vía es utilizada para el paso vehículos en ambos sentido, el lugar se visualiza rodeada de residencias y locales comerciales de diversos colores y modelos. Se toma como punto de referencia la panadería Los Próceres. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso en consecución de algún elemento de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotores y de personas, es regular. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. De esta manera concluimos…”. Es Todo.-
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 15-03-2013, El suscrito: DETECTIVE LEONARDO VELIZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de esta Sub Delegación, designado para practicar Experticia de Reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal, solicitada según Oficio N° DGP/CCPN°01/CIPP/0639-13, el cual guarda relación con la averiguación número MP-106141-2013, que se instruyen por uno de los delitos Contra el Orden Publico, previo conocimiento de la Fiscalía sexta del Ministerio Publico. Rindo bajo juramento el siguiente dictamen pericial, a los fines legales consiguientes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: Al efecto propuesto me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio lo siguiente UN CHOPO Y UNA BALA CALIBRE 9 mm, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. A.- las características de la escopeta suministrada son: 01.- Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie externa pavón negro, el cual hace las veces de cañón con recámara que permite en su interior cartuchos de calibre 44, teniendo ésta pieza una longitud de ciento cuarenta (140) milímetros, y 14 milímetros de diámetro por la boca, ésta va sujeta mediante un pasador metálico a otra pieza de metal, la cual hace las veces de caja de los mecanismos; dicho artefacto presenta empuñadura conformada por tapas de madera color marrón; su sistema de percusión consta de: martillo, aguja percutora, y disparador; su carga se efectúa por medio del accionamiento manual de un botón metálico situado en los laterales de la caja de los mecanismos, que al ser desplazado hacia el lateral derecho, libera el cañón dejando al descubierto su recámara para su carga y descarga y 02.- Una (01) Balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca "CAVIM", el cuerpo de las mismas se componen de; Proyectil de horma cilindro ojival raso de plomo, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante de fuego central en su estado original, se deja constancia que la bala se encontraba cubierta por una cinta adhesiva elaborada en material sintético. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: Las piezas señaladas en el numeral 01consiste en un (01) Chopo de fabricación rudimentaria, mientras que en el numeral 02 consiste en una (01) bala calibre 9 mm
marca CAVIM, para arme de fuego tipo pistola, el cual puede
causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte
debido a los impacto rasantes y perforantes disparados por la
misma dependiendo básicamente de la regiones anatómica comprendida…”. Es todo.-
En su derecho de palabra la Representante del Ministerio Público, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 14-03-2013, que se le imputa al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata Delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: 1.- Ana María Torìn Gutiérrez. 2.- Yamileth Josefina Morales Mendoza. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el y/o (s) Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar, prevista en el Artículo: 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: El Arresto del Adolescente en su Domicilio. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia. Se realizaron llamadas al 0426-1557856 a las victimas en reiteradas oportunidades y fue imposible la comparecencia de las mismas. El Ministerio Público indica que para este tipo de delito la medida es la Detención y vista la inasistencia de las victimas es por lo que solicito la Medida cautelar del Artículo: 582, Literal a de la Ley Especial. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.” Es todo.
Le fue explicado al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”.
Por su parte, la Defensora Privada, recaída en la persona del Abg. Belkis del Carmen Castro Urquiola; quien expuso: “Considera esta que se agotado el derecho a ser oído del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), y en igual forma rechazo el contenido del escrito fiscal en relación a los hechos que se imputan a mi defendido puesto que mi defendido no tiene antecedentes penales ni policiales no goza de buena salud mental, e intelectual, sea valorado por un medico forense mi defendido y se decrete lo solicitado por el fiscal V del Ministerio Público. Solicito decidido lo conducente, se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.
Otorgado el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente Imputado, ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA)manifestó: “Que su hijo no goza de buena salud mental, ni intelectual, se le escapa de la casa y no encuentra que hacer”. Es Todo.
SEGUNDO
Oídas las partes, revisadas las actas y dado que están cumplidos los extremos de ley y que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está prescrito, ocurrido en fecha el día jueves 14 de Marzo de 2013, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 Sector los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, encontrándose en ejercicio de sus funciones en dicha estación policial practicaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando realizaban patrullaje a la altura de la urbanización LUISA CACERES DE ARISMENDI cerca de la panadería los Próceres de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en virtud deque se percataron que el mencionado adolescente portando un arma de fabricación casera amenazo a la victima adolescente ANA MARÍA TORIN GUTIÉRREZ con el mismo, y la despojo de un celular marca orinoquia perteneciente a la empresa movilnet, después que realizaron una persecución logrando a la altura de la urbanización Manuel Piar del mismo sector; este Juzgado declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y declara que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento mismo en que se produjo el hecho. Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al articulo 83 ambos del código penal, en perjuicio de las ciudadanas Ana María Torìn Gutiérrez y Yamileth Josefina Morales Mendoza. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, y a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar se le impone al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar, prevista en el artículo 582 Literal “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Quedar bajo el cuidado y vigilancia de su Representante legal: (IDENTIDAD OMITIDA)y La Prohibición de acercarse a las Victimas: Ana María Torìn Gutiérrez y Yamileth Josefina Morales Mendoza. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: Declaro con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declaro con lugar la Aprehensión del adolescente Eduard Raúl Yépez en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Coautora, previsto en el Artículo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: 1.- Ana María Torìn Gutiérrez. 2.- Yamileth Josefina Morales Mendoza.
TERCERO: Declaro sin lugar la Medida Cautelar, prevista en el Artículo: 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: El Arresto del Adolescente en su Domicilio Solicitada por el Ministerio Público y dadas las Circunstancias del Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se Decreta la Medida Cautelar, prevista en el Artículo: 582, Literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Quedar bajo el cuidado y vigilancia de su Representante legal: Evelia del Carmen Yépez Parada y La Prohibición de acercarse a las Victimas: Ana María Torìn Gutiérrez y Yamileth Josefina Morales Mendoza. En consecuencia se Decreta la Libertad del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma sala de audiencias.
CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se Declara con Lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a que se le haga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Examen Médico Forense.
Es justicia en Guanare, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece.
La Jueza de Control N° 1,
Abg. SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Secretaria,
Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
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