REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEZA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E


Guanare, 15 de Marzo de 2013.

Año: 202º y 154º.

CAUSA Nº 1C-797-13.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

LA SECRETARIA ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMÒN SALAS

LA DEFENSA PÙBLICA II
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRÌGUEZ.

ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S)
(IDENTIDAD OMITIDA)


VICTIMA (S) EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO (S):
1.- TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
2.- OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
3.- FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO.
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Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg José Ramón Salas, mediante el cual presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta Comisión del Delito de: 1.- Tráfico Ilícita de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 2.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, Artículo: 9 previsto en la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, ambos en relación al Artículo: 38 Ejusdem, en perjuicio del Estado venezolano: 3.- Falsa Atestación ante Funcionario Público, Artículo: 321 del Código Penal, todos en perjuicio de: El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, quien fue aprehendido en fecha 14 de Marzo de 2013, siendo las 4:00 horas de la tarde, a los fines de que sea oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
El Ministerio Público representado en este acto por el Abg José Ramón Salas, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 14 de marzo de 2013, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, los funcionarios Sargento Mayor de Segunda GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY y SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIS y SM/3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME, adscritos a Tercera Compañía, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, se encontraba de patrullaje, en momentos que efectuaban recorrido por el Barrio Nueva Jerusalén, específicamente en la calle principal del sector contra enchapado del municipio Guanare del estado Portuguesa, observaron a dos ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera: el primero una franela manga larga color blanco, pantalón azul y unos zapatos marrón y el segundo una franela Roja, bermuda negra con rayas blancas y unos zapatos blancos', quienes mostraron una actitud sospechosa al notar la comisión motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y emprendieron la huida corriendo y se introdujeron a una vivienda de cinc por lo que procedieron a tomar como testigo a dos ciudadanos que se encontraban en ese momento a escasos metros de la casa, seguidamente basándose en el artículo 196 del código orgánico procesal penal vigente, en su excepción. procedieron a ingresar a la vivienda v en una de las de la denominada marihuana, seguidamente encontraron debajo de una cama una (01) escopeta color plateada, calibre 12 milímetros de fabricación Venezolana, marca COVAVENCA, con los seriales limados y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que procedieron a efectuar la aprehensión preventiva de los ciudadanos, quedando identificados como: el primero: YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ, de 19 años de edad, y el segundo: (IDENTIDAD OMITIDA), informándoles los derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a trasladarlos junto con las evidencias y los testigo del hecho, hasta la sede de la primera compañía del destacamento N° 41, para el proceso legal correspondiente y Solicitó que 1.- el Adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Detención Preventiva del Adolescente conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia. Se consignan actuaciones complementarias de la presente causa. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.” Es todo.

Se le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “Si Deseo Declarar”. “Habíamos cuatro en la casa de la prima mía, en el patio de la casa y llegaron los guardias nos repararòn y revisaron se metieron adentro y sacaraòn una muñeca barbie y sacaron droga, fueron afuera y buscaron una escopeta y la pusieron debajo de la cama y buscaron dos testigos, a los otros dos chamitos uno mayor y unos menor los dejaron ir a mi me dejaron, al otro chamito le quitaron un teléfono celular me montaron al carro y lo llevaron para allá, no se si mi mama sabe me han llevado a guafilla, la prima mía si fue hasta allá”. Es Todo.

En su derecho de palabra a la Defensora Pública II, recaída en la persona del Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez; quien en uso de la misma expuso: “Considera esta que se agotado el derecho a ser oído del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana Juez le solicito se me ponga a la vista el expediente tengo dudas sobre los hechos narrados por el fiscal y lo narrado por el adolescente. Solicito a favor de mi defendida El Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, solito la libertad plena de mi defendida desde esta misma sala de audiencia. En igual forma el Fiscal del Ministerio Público informo al Tribunal que el adolescente tiene otra causa que cursa por el Tribunal y en esa causa existe una conciliación, invoco el principio del derecho de igualdad entre las partes. La Fiscalia del Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia, y cuando se hace el análisis comparativo el cual me permito leer en las actuaciones procesales, arrojando las actuaciones procesales una justificación para lograr el ingreso a esa causa, no siendo el domicilio del adolescente si no del adulto que fue aprehendido también, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público Precalifica el Ocultamiento, en igual forma le invoco lo previsto en el Artículo: 559 de la Ley Especial, basándome en el principio de Presunción de Inocencia, invocando lo previsto en el Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual se permitió leer; entonces existen otras formas posibles de hacer comparecer al adolescente al Tribunal, hay se encuentra el Principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad; le peticiono formalmente decrete la Medida cautelar del Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con todas las consecuencias jurídicas que estas conllevan. En igual forma hay que hacer algo para buscar una solución alternativa en cuanto al sitito de reclusión para los adolescentes cuando son aprehendidos para un pr9cedimiento en flagrancia, hay que buscar soluciones alternativas para garantizar el derecho de los adolescentes contemplados en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito decidido lo conducente, se me expida copia simple del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Se deja constancia que desde la sala de Audiencias se realizo llamada telefónica al Número 0416-1291562 que es el teléfono de una prima: Amberlys Luque del adolescente siendo imposible la comunicación con algún familiar y el adolescente manifestó no tener otro número para llamar.

Se deja constancia de que se busco la causa Nº 1C-736-12, a fin de verificar la identificación del adolescente en la cual en fecha: 20-07-12 se llego a una conciliación entre las partes, constatándose la misma.

SEGUNDO:
Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescentes imputados son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 322-13, de fecha 14-03-2013, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , se deja constancia de la siguiente diligencia policial:" cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN SÁNCHEZ AGUÍN RAMÓN EDUARDO, comandante de la expresada unidad operativa; en fecha Jueves 14 de Marzo del año 2013, siendo las 04:00 horas de ¡3 tarde aproximadamente, me encontraba de patrullaje, en compañía de los efectivo: SM/3RA. CHIRINOS FLORES ADELIS y SM/3RA. DÍAZ PÉREZ JAIME, en momentos que efectuábamos recorrido por el Barrio Nueva Jerusalén, específicamente en la calle principal del sector contra enchapado del municipio Guanare del estado Portuguesa, observamos a dos ciudadano quienes vestían de la siguiente manera: el primero una franela manga larga color blanco, pantalón azul y unos zapatos marrón y el segundo una franela Roja, bermuda negra con rayas blancas y unos zapatos blancos', quienes mostraron una actitud sospechosa al notar la comisión motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma y emprendieron la huida corriendo y se introdujeron a una vivienda de cinc por lo que procedimos a tomar como testigo a dos ciudadanos que se encontraban en ese momento a escasos metros de la casa, seguidamente basándonos en e! artículo 196 del Codigo Organico Procesal Penal vigente en su excepción, procedimos a ingresar a la vivienda y en una de las habitaciones se encontraban los ciudadanos que habíamos avistado, entonces en presencia de los testigo empezamos a registrar la habitación, donde encontramos metidos en una gaveta dentro de una bolsa de arroz veintiún (21) mini-envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior cada uno de una sustancia de color verde con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente encontramos debajo de una cama una (01) escopeta color plateada, calibre 12 milímetros de fabricación Venezolana, marca COVAVENCA, con los seriales limado y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se procedió a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos, quedando identificados como: el primero: YORMAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNANDEZ,, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. 26.188.408, de fecha de nacimiento 21/12/1.994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante. Natural de Guanare Estado Portuguesa y el segundo: (IDENTIDAD OMITIDA), Posteriormente se procedió a la lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena! vigente y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a trasladarlos junto con las evidencias y los testigo del hecho, hasta la sede de la primera compañía del destacamento N° 41, donde se le informo vía telefónica aJ abogado Nelson Toro, Fiscal Primero con Competencia en Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y al Abg. José Ramón Sala Fiscal Quinto, con competencia de responsabilidad penal de adolescente quienes nos giraron instrucciones de realizar todas las diligencias concernientes al caso, y remitir las resultas a sus despachos. Se deja constancia que durante el procedimiento los Ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), no fue objeto de maltrato físico o vejaciones y los mismos quedaron recluido en el Puesto Las Guafillas. En el suceso fueron testigos los ciudadanos: JOSE GREGORIO ZAMBRANO HIDALGO y ANTONIO JOSE ACEVEDO MARIN. Es todo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL del ciudadano ANTONIO JOSÉ ACEVEDO MARlN, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.528.675, de 23 Años de edad, nacido el 29/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Guanare Edo. Portuguesa, Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de !a Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: el día hoy 14 de Marzo del año 2.013, como a las 04:00 de la tarde, yo estaba caminando la avenida Simón Bolívar, por el barrio Nueva Jerusalén, cuando me llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana solicitando que los acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, seguidamente me llevaron a un rancho de lata de cinc, en una invasión ubicada en el mismo barrio Nueva Jerusalén, sector contra enchapado, avenida Simón Bolívar, Frente a la pista de karting de la ciudad de Guanare Edo. Portuguesa, donde entramos con los Guardias Nacionales, allí se encontraban dos jóvenes y en el cuarto que uno de los jóvenes señalo ser el de él empezaron a buscar algo y encontraron metidos en una gaveta, dentro de una bolsa de arroz 21 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia verde que tenían un olor fuerte, ellos me lo mostraron y me explicaron que eso era droga de la denominada marihuana, continuaron buscado y debajo de una cama consiguieron una escopeta que no tenia seriales, color plateada luego le dijeron a los dos jóvenes que los acompañaran hasta el destacamento, igualmente me pidieron que me fuera con ellos al Contando del Destacamento Nro. 41, para que testificara sobre el hecho, es todo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO HIDALGO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.023.211, de 20 Años de edad, nacido el 06/09/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Guanare Edo. Portuguesa, Fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de !a Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: el día hoy 14 de Marzo del año 2.013, como a las 04:00 de la tarde, yo estaba caminando la avenida Simón Bolívar, por el barrio Nueva Jerusalón, cuando me llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana solicitando que los acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, seguidamente me llevaron a un rancho de ¡ata de cinc, en una invacion ubicada en el mismo barrio Nueva Jerusalén, sector contra enchapado, avenida Simón Bolívar, Frente a la pista de karting de la ciudad de Guanare Edo. Portuguesa, donde entramos con los Guardias Nacionales, allí se encontraban dos jóvenes y en el cuarto que uno de los jóvenes señalo ser el de él empezaron a buscar algo y encontraron metidos en una gaveta, dentro de una bolsa de arroz 21 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia verde que tenia un olor fuerte, ellos me lo mostraron y me explicaron que eso era droga de la denominada marihuana, continuaron buscado y debajo de una cama consiguieron una escopeta que no tenia seriales, color plateada luego le dijeron a los dos jóvenes que los acompañaran hasta el destacamento, igualmente me pidieron que me fuera con ellos al Comando del Destacamento Nro. 41, para que testificara sobre el hecho, es todo.

4.- Experticia, relacionado con las Actas Procesales signadas con el número: MP-106486-2013. De conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la cual arrojo:
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio número: 199, de fecha 14-03-2013, proveniente del Destacamento 41 lera. Compañía .de la Guardia Nacional Bolivariana, el siguiente material: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12mm con Dos capsulas del mismo CALIBRE, a fin de realizársele EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.
1.- Las características del arma de fuego suministrada es:
TIPO ESCOPETA (RECORTADA)
CALIBRE 12mm
MARCA COVAVENCA.
LUGAR DE FABRICACIÓN VENEZUELA.
ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NIQUELADO.
PARTES CAÑÓN DE ANIMA LISA,
GUARDAMANO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CAJA DE LOS MECANISMOS.
LONGITUD DEL CAÑÓN 2 9 Centímetros
DIÁMETRO DEL CAÑÓN 17 Centímetros POR LA BOCA.
SISTEMA DE CARGA MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO
MANUAL DE UN PESTILLO METÁLICO QUE SE ENCUENTRA EN LA PARTE SUPERIOR-POSTERIOR DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS QUE AL SER PRESIONADO LIBERA EL ABISAGRADO DEL CAÑÓN DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA.

SISTEMA DE PERCUSIÓN MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR SERIAL DE ORDEN NO PRESENTA.

2.- Dos (02) capsulas para armas de fuego tipo Escopeta, calibre 12MM, son marca "Fiocchi" el cuerpo de las mismas se componen de: proyectiles (múltiples), concha elaborada en material sintético de color amarillo, taco y fulminante.
CONCLUSIÓN^ Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
Que el arma de fuego mencionada Puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atipicamente como arma u objeto contuso.
Las capsulas, son utilizadas para aprovisionar armas de fuegos tipo escopetas calibre 12rom, estas quedan depositadas en esta unidad con la finalidad de ser utilizadas en pruebas de disparo.- Es todo.

5.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 15-03-2013 practicada por la ciudadana Toxicologa Evimar Ortiz Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisitcas del Estado Portuguesa sub delegacion Guanare, la cual consistió en:
MUESTRA A: Veintiún (21) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de aspecto plateado conocido comúnmente como “papel Aluminio”, cerrados a manera de dobles con el mismo material contentivos de restos vegetales deshidratados en forma compacta, de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de setenta y tres (73) gramos y un peso neto de sesenta y dos (62) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar analisis correspondientes para su identificación.
La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observada el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus caracteristicas organolepticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapeuticos conocidos.

T E R C E R O
Una vez analizada las circunstancias de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este juzgador puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender al adolescente y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal; en consecuencia Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a que no hay lugar a la Flagrancia.. Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión Delito de: 1.- Tráfico Ilícita de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 2.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, Artículo: 9 previsto en la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, ambos en relación al Artículo: 38 Ejusdem, en perjuicio de: 3.- Falsa Atestación ante Funcionario Público, Artículo: 321 del Código Penal, todos en perjuicio de: El Estado Venezolano. 3.- Falsa Atestación ante Funcionario Público, Artículo: 321 del Código Penal, todos en perjuicio de: El Estado Venezolano. Se Decreta la Detención Preventiva del Adolescente Imputado: Luís Fernando Mendoza Escobar, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando como sitio de reclusión para el adolescente la Entidad de Atención Integral (V) Guanare. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Líbrense la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente. Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a que no hay lugar a la Flagrancia.

SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión Delito de: 1.- Tráfico Ilícita de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 2.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, Artículo: 9 previsto en la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, ambos en relación al Artículo: 38 Ejusdem, en perjuicio de: 3.- Falsa Atestación ante Funcionario Público, Artículo: 321 del Código Penal, todos en perjuicio de: El Estado Venezolano. 3.- Falsa Atestación ante Funcionario Público, Artículo: 321 del Código Penal, todos en perjuicio de: El Estado Venezolano.

TERCERO: Se Decreta la Detención Preventiva del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando como sitio de reclusión para el adolescente la Entidad de Atención Integral (V) Guanare. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Líbrense la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.

CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se Declara sin Lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a que se le dé a la adolescente una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo: 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En Guanare, 18 de Marzo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1,

ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.