Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescente
Tribunal de Control
G U A N A R E
Guanare, 04 de Marzo de 2012
Años 199° y 151º

La Jueza Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
La Secretaria: Abg. Hilda Rosa Rodriguez Ortega
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Victima: El Estado venezolano.
Delito: Contra el Orden Publico (Porte Ilicito de Arma de Fuego).
Fiscal V: Abg. José Ramón Salas
Defensor: Abg. Taide Esmeralda Jimenez Rodriguez.
Causa Nº: 1C-790-13.


Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En vista del hecho ocurrido en fecha 02 de febrero del año 2013, siendo las 12:01 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) ROSALES CARLOS y OFICIAL (PEP) VELASQUEZ JOSÉ, adscritos a la Estación Policial N° 01 "Los Proceres", Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad 077 por las adyacencias de las Colinas de Italven, a 200 metros del deposito de gas, Guanare Estado Portuguesa, cuando observaron a dos personas quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), lanzo un objeto al suelo, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando el poder del ciudadano identificado como José Venezolano Velasco Ángulo, a la altura del bolsillo del pantalón que vestía para ese momento, un cartucho de color rojo, calibre 28, sin percutir; y al revisar el lugar donde el adolescente identificado lanzo el objeto encontraron los funcionarios un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del adolescente identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, quien fue trasladado hasta la Estación Policial Los Proceres, con su acompañante y los objetos incautados en el procedimiento, para el proceso legal correspondiente.

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 02 de febrero del 2013, En esta misma fecha, siendo las 01:45 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL/JEFE (PEP) ROSALES CARLOS, titular de la cédula de identidad V-15.798.645, adscrito a este Centro de Coordinación Policial N° 01 y destacado en el Núcleo Policial Mesa de Cavacas, y deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana del día hoy sábado 02/02/2013, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 077 en compañía del OFICIAL (PEP) VELASQUEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-16.476.362, por las adyacencias de las colinas de Italven, aproximadamente a metros del deposito de gas, cuando visualizamos a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial notamos que uno de ellos lanzo un objetos al suelo, motivo por el cual procedimos a darle alcance y darle la voz de alto y proceder de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en realizarle la respectiva inspección de persona encontrándole a uno de los ciudadanos a la altura del bolsillo del pantalón que vestía para el momento de la actuación policial del lado derecho un cartucho de color rojo calibre 28, sin percutir, seguidamente revisamos donde se encontraban parados los ciudadanos encontrando (01) un arma de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44, de color negro con empuñadura de madera color marrón, en vista de encontrarnos frente a un delito de flagrancia de ocultamiento de arma y posesión de cartucho, procedimos de acuerdo al articulo 128 del COPP, a identificar plenamente a los ciudadanos de la siguiente manera: VELASCO ÁNGULO EDUAR JOSÉ, venezolano, soltero, de 18 años de edad, nacido el 08-10-1994, venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio La Enriquera, Calle Principal Casa SIN, Municipio Guanare titular de la Cédula de identidad N° V-24.688.660, hijo de los ciudadanos Carmen Ángulo (y) y de Jorge Velasco (V), a quien le fue incautado el cartucho sin percutir, y el otro ciudadano como (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue la persona que observamos que lanzó el arma de fuego incautada, de igual modo se le impusieron de sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 127 del COPP y 654 de la LOPNA. Posteriormente fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01, una vez allí fueron llevados hasta el Hospital Universitario Miguel Oraa, para que ambos fueran valorados por los galenos de guardia, y seguidamente se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos con los Fiscales Correspondiente al caso Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS por encontrarse incurso un adolescente y Fiscal de guardia Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa quienes tuvieron conocimiento de caso asignando los números de causa MP-46516-2013, de igual modo se le informo que el mismo seria remitido hasta la sede del CICPC Sub-Delegación Guanare, con la respectiva cadena de custodia del arma, a fin de realizar la respectiva experticia. Es todo.-

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN N0:181, de fecha 02 de febrero de 2013, en esta fecha, siendo las 10 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios. SUB INSPECTOR SALAS BARTOLOMÉ Y AGENTE JESÚS REYES, adscritos a esa Sub-Delegación en: UNA VÍA PUBLICA. EN EL BARRIO ITALVEN SECTOR LOS CANALES, SECTOR LOS CANALES, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un de suceso abierto, de libre y fácil acceso al publico, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, se ubica topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa asfalto en su totalidad, con doce de ancho, en sus laterales se aprecian postes metálicos utilizados para tendido y alumbrado publico, asimismo se visualiza en cauce de aguas para riego, embauladas por un canal de cemento rustico, dicha es de fácil y libre acceso al publico, y es utilizada para el paso de vehículos automotores en ambos sentidos, en el contorno del lugar se avistan lotes de terreno divididos en potreros del lado izquierdo vista del observador se encuentra una residencia sin numero de asignación visible, la cual presenta su fachada frente al canal, la misma se toma como punto de referencia, para el momento de realizar la presente inspección se visualiza que el paso de vehículos escaso y el paso de personas a pie es escaso. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

TERCERO: ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 02 de febrero de 2012, suscrita por el AGENTE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, (folio 14 de las actas):
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, lo siguiente: Un artefacto de fabricación rudimentaria, y un cartucho sin percutir calibre 28, color rojo, s/n marca aparente, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.
01.- Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma cilindrica hueca de anima lisa y superficie negro, el cual hace las veces de cañón con recámara que permite en su interior cartuchos de calibre 44mm, teniendo ésta pieza una longitud de 110 milímetros y 12,5 milímetros de diámetro por la boca, ésta va sujeta mediante un pasador metálico a otra pieza de metal, la cual hace las veces de caja de los mecanismos; dicho artefacto presenta empuñadura conformada por tapas de madera color marrón, su sistema de percusión consta de: martillo, aguja percutora, y disparador; su carga se efectúa por medio del, accionamiento manual de un botón metálico situado en los laterales de la caja de los mecanismos, que al ser presionado, libera el cañón dejando al descubierto su recámara para s carga y descarga.-
02.- Un (01) cartucho sin percutir calibre 28mm, su estructura se componen de: manto cilindrico elaborado en material sintético color rojo y metal, en su interior posee carga explosiva, taco y proyectil único, culote con cápsula de fulminante, si marca aparente. -PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del artefacto arriba mencionado se constato: Que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento.-
CONCLUSIÓN:
Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:
01.- Las piezas anteriormente referidas, en su buen estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, y dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancias antes referidas.-- Es todo,

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público en su escrito, argumentó que, hecho un análisis de las actas de se determinó que el hecho iniciado en fecha día sábado 02 de febrero del año 2013, siendo las 12:01 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) ROSALES CARLOS y OFICIAL (PEP) VELASQUEZ JOSÉ, adscritos a la Estación Policial N° 01 "Los Proceres", Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad 077 por las adyacencias de las Colinas de Italven, a 200 metros del deposito de gas, Guanare Estado Portuguesa, cuando observaron a dos personas quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, el adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), lanzo un (01) objeto al suelo, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando el poder del ciudadano identificado como José Venezolano Velasco Ángulo, a la altura del bolsillo del pantalón que vestía para ese momento, un cartucho de color rojo, calibre 28, sin percutir; y al revisar el lugar donde el adolescente identificado lanzo el objeto encontraron los funcionarios un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del adolescente identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, quien fue trasladado hasta la Estación Policial Los Proceres, con su acompañante y los objetos incautados en el procedimiento, resultando evidente una condición necesaria para imponer una sanción.

Ahora bien, cursa en el expediente acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejan claro que a la persona que le fue decomisada en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, calibre 44 mm, es al adolescente JUAN (IDENTIDAD OMITIDA), que del resultado de la experticia la misma no es de prohibido porte, por ser de fabricación rudimentaria, y que el cartucho del mismo calibre sin percutir le fue encontrado a la persona adulta detenida conjuntamente con el adolescente, en consecuencia el hecho objeto del proceso no es típico, y por ello no se puede solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 2°, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el hecho objeto del proceso no es típico, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra el Estado Venezolano. Ahora bien, cursa en el expediente acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejan claro que a la persona que le fue decomisada en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, calibre 44 mm, es al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que del resultado de la experticia la misma no es de prohibido porte, por ser de fabricación rudimentaria, y que el cartucho del mismo calibre sin percutir le fue encontrado a la persona adulta detenida conjuntamente con el adolescente, en consecuencia el hecho objeto del proceso no es típico, y por ello no se puede solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "D" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 2°, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el hecho objeto del proceso no es típico, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento seguido a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano, por las razones legales expuestas en el particular segundo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

En la ciudad de Guanare a los Cuatro (4) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1,

ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.