REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 13 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º.


CAUSA Nº 2C-766-12.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. ARGELIA GUÉDEZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PUBLICO II:

ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONESDE LEY).

VICTIMA: JOSÉ GREGORIO RAMOS GARCÍA.

TIPO DE DECISIÓN:
SENTENCIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS.


El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al entonces adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramos García, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.



HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la investigación ocurrió en fecha ocho (08) de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 12:15 horas de la mañana, específicamente en la avenida Sucre entre calles Córdoba y Coromoto de Chabasquen estado Portuguesa, donde el ciudadano José Gregorio Ramos García se encontraba discutiendo con su ex esposa María Zoraida Guédez Pérez, cuando llegó el entonces adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y comenzó a agredir verbal y físicamente al ciudadano José Gregorio Ramos con un trozo de madera en la cabeza, causándole hematoma en región parieto occipital post traumática y traumática en muñeca y mano izquierda con edema y dolor a la palpación, con un tiempo de curación de quince días.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal Quinto del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como fundamentos de la imputación y como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

1. Acta de denuncia, de fecha 08-09-2011, del ciudadano José Gregorio Ramos García, ante la Estación Policial de Chabasquen, formulada contra el joven Blas Javier Yépez, por cuanto éste le había golpeado la cabeza con un pedazo de madera, lo cual sucedió en un galpón donde viven varias persona alojadas en diferentes habitaciones, donde también reside su ex esposa María Zoraida Guédez Pérez, con quien discutía para ese momento.

2. Acta Policial, de fecha 10 de Septiembre de 2011, suscrita por la funcionario Oficial (PEP) Floranny Rosales, quien dio fe del procedimiento que surgió por la denuncia del ciudadano José Gregorio Ramos García y por la presentación voluntaria ante la Comisión Policial del entonces adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y relacionado con el delito de lesiones.

3. Reconocimiento Médicos Forense numerado 9700-160-1577, de fecha 12-09-2011, practicado al ciudadano José Gregorio Ramos García y suscrito por el médico forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde reflea que existió un estado de regulares condiciones, con un tiempo de curación de 15 días, siendo de carácter moderado.

4. Acta de Entrevista de fecha 30-10-2012, de la ciudadana María Zoraida Guédez Pérez, quien manifestó que el día 07-09-2011 en horas de la noche, estaba discutiendo con su ex esposo José Ramos, en el garaje donde residen ambos y que uno de sus hijos observó la discusión, razón por cual comenzaron a pelear, resultando que su hijo lesionó al ex esposo con un listón de madera, por lo que fue a denunciarlo.

5. Acta de Imputación formal, donde se verifica que el día 30-10-2012, se realizó el acto de imputación formal al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde se le impuso sobre los hechos por los cuales se le instruía la presente causa por el delito de lesiones intencionales menos graves, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramos García.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos al reconocimiento médico legal 1577, a la declaración del funcionario Edgar Orlando Croce y la declaración de la víctima y testigo, ciudadano Ramos García José Gregorio y María Zoraida Guédez Pérez.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representado por el Abg. José Ramón Salas, narró los hechos que imputa al joven adulto (Identidad omitida por razones de ley), acusándolo por el delito de lesiones menos graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramos García. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sean impuestas al adolescente Nill Alfredo Espínola Lugo, las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de un año (1) año en caso del eventual juicio oral.

Por su parte la víctima José Gregorio Ramos García, fue enfática en señalar que no deseaba conciliar con el joven Blas Yépez, por cuanto consideró que su conducta es impropia.

Por su parte la Defensa Pública II Abg. Taide Jiménez Rodríguez, haciendo uso del derecho conferido manifestó que no existiendo la posibilidad de conciliar, su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados, solicitando al tribunal se le aplicaran las sanciones de manera inmediata rebajadas a la mitad.

Impuesto el adolescente (Identidad omitida por razones de ley) del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien seguido manifestó que deseaba admitir los hechos.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de lesiones menos graves, previsto en el artículo 413 del Código el Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramos García, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes, por lo cual se interrogó si deseaba admitir el hecho, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.


DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, conforme a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA por el lapso de un año, por lo que esta Instancia, considerando las pautas establecidas en los mencionados artículos cuyo límite máximo es de dos años y tomando en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, a juzgar por la admisión que de los hechos hiciere, aceptando de esta manera su responsabilidad, se estimó procedente imponer solo la sanción de reglas de conducta, con un tiempo de cumplimiento rebajado a la mitad, tomando como referencia el año solicitado por el Ministerio Público.

Es necesario destacar que el joven adulto cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de la sanción impuesta “Reglas de Conducta”, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución, así también está consciente del alcance de las mismas ya que tendrá que someterse a dictámenes del juzgador para cumplir dicha sanción, así también se observó la capacidad para cumplir las obligaciones a que haya lugar y dado que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las sanciones a imponer, aunado a esto, el hecho que el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante debe internalizar que su conducta fue negativa, lo cual se considera como alcanzado, es por lo que se aplica la rebaja de la mitad, es decir, al año de reglas de conducta solicitados por el Ministerio Público, se le rebaja seis meses (la mitad), quedando el tiempo de cumplimiento de la sanción, en seis (06) meses, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 624 de la referida ley.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:
PRIMERO: Condena al joven adulto (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Ramos García.

SEGUNDO: Le impone la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución. Se realizó la rebaja de la mitad, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada ley. El adolescente no tenía medida impuestas por el Tribunal.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de la sanción impuesta.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria,



CAUSA 2C-766-12
NP/AG.