REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 19 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°
Causa N° 2C-808-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Libertad Plena.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a decretar la libertad plena del imputado sobre la base de las razones que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos sucedidos, indicando que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2013, en horas de la mañana, fue aprehendido el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por cuanto fue señalado por el ciudadano Orlando Carrasco como aquel que le guardó un arma de fuego al ciudadano Jhon Jonás Jiménez, es decir, que dicha situación fue observada por éste, siendo que se actualizó el hallazgo de un arma de fuego (escopeta) en las adyacencias del sector 2 del Barrio 19 de Abril de Guanare, tras las averiguaciones que emprendieron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia que hiciere el padre del ciudadano Luis Alfredo Zapata, quien aparece como víctima de un presunto homicidio por arma de fuego.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como homicidio intencional calificado en grado de complicidad, previsto en los artículos 405 y 406 en relación al artículo 84 numeral 1 parte infine del Código Penal venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos de convicción, que a su vez fueron revisados por el Tribunal para así negar el petitorio fiscal y en su defecto decretar la libertad plena del adolescente presentado por violación de las garantías procesales:

1. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, de fecha 17 de Marzo de 2013, suscrita por el detective Manuel Linares, adscrito al grupo de Trabajo para la vida y la integridad psicofísica de las personas de la Sub Delegación Guanare, donde deja constancia del procedimiento efectuado en esa misma fecha y el cual se originó por la comparecencia del ciudadana Ramón Antonio Zapata, siendo las 4.00 horas de la mañana, quien informó que su hijo Luis Alfredo Zapata Graterol, le habían dado muerte producto de disparo por arma de fuego, mientras el mismo se encontraba en las afueras de residencia compartiendo con otras personas. Dicho funcionario se trasladó en compañía de los agentes Robert Durán y Edinson Garmendia, hasta el Hospital Miguel Oraá de Guanare, donde efectivamente se informaron del ingreso del ciudadano Luis Alfredo Zapata, quien murió al ser intervenido quirúrgicamente, por lo cual emprendieron las pesquisas en el área de espera del referido centro de salud, entrevistándose con los ciudadanos Aldana Quintero Rubén Darío, Raúl Antonio Fernández Azuaje, Elimar Andreína Gutiérrez Gutiérrez, William José Hernández Montilla, Magaly Del Carmen Cruz Segovia, Oswaldo Alexander García, Jean Carlos Zapata Graterol y Norelis Del Carmen Márquez Uzcátegui, quien señaló como autor del hecho al ciudadano Jhon Jonás Jiménez, en virtud de lo cual, se dirigieron a la casa del ciudadano señalado como autor del hecho, sendo atenidos por la ciudadana Martínez Rodríguez Mayumi Josefina, quien informó acerca del posible paradero del mismo, lugar donde fue aprehendido efectivamente Jiménez Terán Jhon Jonás. Igualmente en el lugar del hecho, es decir en el sector II del Barrio 19 de Abril de Guanare, sostuvieron entrevista con el adolescente Carrasco Jiménez Orlando Antonio, quien manifestó que observó cuando el ciudadano “Jhon” le hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta a “(Identidad omitida por razones de ley)” a los efectos de que la guardara, situación ésta que determinó la búsqueda del mencionado en su residencia ubicada en la calle principal del Barrio 19 de Abril, donde fueron atendidos por el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), considerando que se estaba en circunstancias flagrancia ante la posibilidad de que el mencionado adolescente fuese el compañero que abordaba la moto con el autor material del hecho, siendo detenido.

2. Acta de Imposición de Derechos, fechada 17/03/2013, realizada al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (Folio 05), donde se le impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3. Inspección 507, suscrita por los funcionarios Manuel Linares y el Agente Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia del examen físico y de las características fisonómicas del cadáver del ciudadano Luis Alfredo Zapata Graterol (F.06). Lo cual da fe al Tribunal de la muerte de una persona del sexo masculino identificado como describe dicha inspección.

4. Inspección 508 del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Manuel Linares y el Agente Edinson Garmendia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada en una vivienda sin número ubicada en la calle 03 del Barrio 19 de Abril, sector Los Mangos, Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual se trata de un sitio de suceso cerrado, con clima fresco e iluminación natural, en cuyo frente se observó una sustancia de color pardo rojiza con mecanismo de formación por contacto, la cual quedó colectada mediante segmento de gasa rotulado como evidencia “01”

5. Actas de entrevista de los ciudadanos Zapata Ramón Antonio (testigo referencial) Folio 08; William José Hernández Montilla (testigo presencial del hecho) Folio 10; Aldana Quintero Rubén Dario (testigo presencial) Folio 12; Orlando Antonio Carrasco Jiménez (testigo referencial) Folio 14; Raúl Antonio Fernández Azuaje (testigo presencial) Folio 16; Jean Carlos Zapata Graterol (testigo presencial) Folio 19; Norelis Del Carmen Márquez Uzcátegui (testigo presencial del hecho y quien inculpa a Jhon Jonás Jiménez como autor del disparo contra Luis Zapata) Folio 21; Martínez Rodríguez Mayumi Josefina (testigo referencial) Folio 26; Elimar Andreína Gutiérrez Gutiérrez (testigo presencial) Folio 31; La Cruz Segovia Magaly Del Carmen (testigo referencial) Folio 33; García Oswaldo Alexander (testigo referencial) Folio 36.

6. Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2013, donde se deja constancia que el ciudadano Jiménez Terán Jhon Jonás, entregó voluntariamente prendas de vestir, en presencia de la ciudadana Martinez Rodríguez Mayumi Josefina. (Folio 23).

7. Registro de Cadena de Custodia P-12815, donde se refleja que la evidencia física recolectada en este procedimiento consiste en un jean de color azul tipo prelavado, sin talla ni marca aparente, rotulado “A”, una camisa negra de mangas largas marca ESTIVANELI, talla M, rotulado “B” y un par de zapatos deportivos de color negro marca AUTHENTIC GOODS, talla 40, rotulado “C”, suscrita por el funcionario Robert Duran. (Folio 24).

8. Registro de Cadena de Custodia P-12-817, donde se refleja que otra evidencia física recolectada en este procedimiento consiste en un arma de fuego tipo escopeta calibre 44mm, marca Maiola, suscrita por el funcionario Edinson Garmendia. (Folio 29).

9. Acta de entrevista del ciudadano Carrasco Jiménez Orlando Antonio, donde reconoce la escopeta expuesta a su vista, como aquella que tenía en su poder (identidad omitida por razones de ley) y que estaba siéndole guardada a Jhon Jonás Jiménez. (Folio 35).

10. Acta de Investigación Penal, levantada por el Sub Inspector Rober Javier Duran Delgado, donde se deja constancia que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en presencia de la ciudadana (Identidad omitida por razones de ley) Yasnely Karelys, hizo entrega de un short de color azul a rayas de color naranja, marca Adidas, talla 16 y una franela de color gris, marca CJS sin talla aparente, a los fines de ser sometida a las experticias de rigor. (Folio 38).

11. Registro de Cadena de Custodia P-12-816, donde se refleja que otra evidencia física recolectada en este procedimiento y relacionada con el acta de investigación penal que antecede, consiste en un short de color azul a rayas de color naranjas, marca Adidas, talla 16 y una franela de color gris, marca CJS sin talla aparente, suscrita por el funcionario Rober Durán (Folio 39).

12. Experticia de Reconocimiento y Química Nº 9700-057-124, de fecha 18-03-2013, suscrita por la funcionario Inspector Valera Horysmar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del arma de fuego tipo escopeta, 410mm, marca Maiola, que a los efectos de determinar la presencia de iones de nitratos para verificar si fue disparada, dio como resultado “positivo”, por cuanto se observaron que en el producto de la maceración practicada, se evidenciaron los gránulos de color azul intenso, indicativo de la positividad de la reacción. (Folio 49).

En cuanto al adolescente aprehendido, fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, señaló que en las actuaciones presentadas no existían elementos de convicción que permitieran la imposición de las medidas cautelares solicitadas, que tampoco debía decretarse la flagrancia por cuanto el hecho sucedió el 16-03-2013 y la aprehensión tuvo lugar al día siguiente, no existiendo presunción alguna de que su representado haya estado en el lugar de los hechos y que lo manifestado por el testigo Orlando Carrasco a la pregunta décima tercera, refirió haber visto un “chopo” cuya tenencia no es punible en el sistema penal venezolano, lo cual se relaciona con el memorandum 046, donde se verifica la existencia de un arma de fuego marca Maiola, que por cierto, fue encontrada en un canal de aguas, a 500 metros de distancia de la residencia del imputado, sin embargo, por estas razones no puede vincularse la responsabilidad penal de su defendido con el hecho ocurrido, peticionando finalmente se decretara la libertad plena del mismo, así también se decretare con lugar el procedimiento ordinario por cuanto existe un hecho punible grave como el homicidio que debe investigarse, pero que no guarda relación alguna con (Identidad omitida por razones de ley).

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que hubo una aprehensión ilegal puesto que dista notablemente de las disposiciones que prevé la norma adjetiva en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar un hecho como flagrante, es decir, la detención del imputado no fue producto de alguna persecución y menos de un hecho vinculante que lo relacionara directamente el hecho sucedido (homicidio de Luis Alfredo Zapata), y como prueba de lo estimado por esta Instancia, no existe en las actuaciones presentadas algún elemento que señale la participación de (Identidad omitida por razones de ley), en la muerte de Luis Alfredo Zapata, más si existe, un señalamiento expreso por parte de la ciudadana Norelis Del Carmen Márquez, cuando dice que a su concubino Luis Zapata (occiso), le disparó con arma de fuego, el ciudadano Jhon Jonás Jiménez, quien se transportaba en un vehículo tipo moto, en compañía de otro ciudadano que no pudo distinguir.

En el mismo sentido de la negativa de flagrancia, se tiene que los funcionarios aprehensores se dirigieron a la casa de habitación del adolescente imputado donde no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante, a 500 metros de distancia, específicamente en un canal de aguas, encontraron un arma de fuego (escopeta) que relacionaron efectivamente con el homicidio de Luis Zapata, sin embargo, tal circunstancia tampoco vincula la responsabilidad penal de (Identidad omitida por razones de ley), con el homicidio perpetrado o que conlleve a conformar un fundamento serio que el adolescente tenía el arma localizada en el mencionado canal, pero a pesar de ello, los funcionarios aprehenden al hoy imputado sin estar incurso en alguna de las circunstancias de flagrancia que prevé la norma adjetiva, ni tener consigo una orden judicial, ni objetos que lo vincularan directamente con el homicidio del occiso, que son las dos maneras descritas en el orden constitucional y legal para la detención válida de un ciudadano venezolano. Aunado a ello, surge la situación violatoria de la garantía del tiempo para ser oído del imputado, ya que la aprehensión por demás cuestionada en el presente auto, no fue notificada oportunamente al Ministerio Público, ya que la misma se efectuó en horas de la mañana del 17-03-2013 y fue comunicado según afirmó el Ministerio Público durante la audiencia, a las 5:30 horas de la tarde del día 18-03-2013, siendo presentadas dichas actuaciones ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, siendo las 6:34 horas de la tarde del día 18-03-2013, transgrediendo con creces el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (24 horas en el sistema penal juvenil), razones éstas, que determinan al Tribunal a decretar la libertad plena del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por las dos circunstancias advertidas como violatorias de todo proceso penal y específicamente el juvenil.

En este mismo sentido, sin ánimo de desconocer este Juzgado los elementos de convicción presentados ante esta Instancia referidos a la comisión de un hecho punible de importante entidad, puesto que las violaciones en que incurran los órganos de policía no deben alcanzar al órgano jurisdiccional para la toma de decisiones, máximo cuando se trata de un delito de alta entidad que debe ser investigado, por tratarse del bien jurídico tutelado más importante como es el derecho a la vida, en consecuencia se precalifica el hecho como homicidio intencional calificado en grado de complicidad y se decreta la vía ordinaria para la prosecución del presente asunto.

En cuanto a las violaciones advertidas por esta Instancia y a solicitud del Fiscal Quinto del Ministerio Público, se ordenó remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los efectos de verificar la irregularidad temporal y procesal que se advirtió en esta causa, para la aplicación de las amonestaciones y/o sanciones a que haya lugar.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara sin lugar la calificación de flagrancia solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por cuanto la detención no se efectuó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial, en consecuencia decreta la libertad plena del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), aunado a la transgresión de la garantía del derecho a ser oído dentro del lapso que establecen las norma adjetiva penal de adolescentes en su artículo 557 de la LOPNNA, en este caso, ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 24 horas luego de su aprehensión.

SEGUNDO: Sin lugar la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, establecidas en el artículo 582 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existen fundados elementos para estimar que el imputado (Identidad omitida por razones de ley), ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado y no habiendo fundamentos serios que permitan vincular la responsabilidad penal de (Identidad omitida por razones de ley), con el hecho, siendo este requisito indispensable para la imposición de cualquier medida cautelar, es por lo que se estimó como no procedente tal imposición, como lo solicitara la defensa pública II.

TERCERO: Se acogió preventivamente la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como homicidio intencional calificado en grado de complicidad, previsto en los artículos 405 y 406 en relación al artículo 84 del Código Penal, delito en perjuicio del ciudadano Luis Alfredo Zapata Graterol.

CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

QUINTO: Con lugar el petitorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, referida a la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a los efectos de verificar la irregularidad temporal y procesal que se advirtieron en esta causa, para la aplicación de las amonestaciones y/o sanciones a que haya lugar.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen. En la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-808-13.
NP/AG