REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 25 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°
Causa N° 2C-809-13
Juez Segundo de Control: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Identidad omitida por razones de ley).
(Identidad omitida por razones de ley).
Defensora Pública II: Abg. Taide Jjiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA y libertad plena.

Se celebró audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo de los Abogados José Ramón Salas y Rebeca Pacheco, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente Wilmer José Ruíz Mejía, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial y donde se decretó la libertad plena al adolescente (Identidad omitida por razones de ley).

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2013, siendo las 9:45 horas de la noche, los funcionarios Arriechi Jairo Enrique, Jiménez Rodríguez Nelson y Pérez Alvarado Indelmar, adscritos al Destacamento número 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuaban recorrido de rutina por el Barrio Buenos Aires, Sector 2, calle Las Malvinas, cuando observaron a tres ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión se tornaron nerviosos, por lo cual les fue dada la voz de alto, procediendo a efectuar la revisión corporal, observando que uno de los ciudadanos soltó de su mano derecha dos envoltorios de material sintético transparente contentivos de lo que presuntamente era droga denominada Crack, que al ser sometida a la prueba de orientación suscrita por el experto toxicólogo Juan Ledezma, por el Fiscal de Adolescentes y por uno de los funcionarios actuantes Jairo Arriechi, arrojó la muestra “A” consistente en 02 envoltorios de regular tamaño elaborados en material sintético de aspecto transparente, que contenían una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de quince gramos con quinientos miligramos (15,500grs ) y un peso neto de catorce (14 gramos (14,100 grs) de cocaína, al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz. Igualmente se incautó dentro del bolsillo del pantalón que usaba la cantidad 92 bolívares en efectivo, razón por la cual se detuvo en flagrancia, quedando identificado como (Identidad omitida por razones de ley)

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y para el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), solicitó la libertad plena, por cuanto no existían en su contra ningún elemento de convicción que lo relacionara con el hecho imputado, ambos petitorios solicitados en conformidad con en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

Acta de Investigación Penal 037-13, cursante al folio 2, de fecha 23 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Jefe de Comisión Arriechi airo Enrique, y los Sargentos Segundo Jiménez Rodríguez Nelson y Pérez Alvarado Indelmar, adscritos al Comando Regional Nro 4 del destacamento 41 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el Barrio Buenos Aires, Sector 2, calle Las Malvinas, cuando estaban en labores de rutina y observaron a tres ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión se tornaron nerviosos, por lo cual les fue dada la voz de alto, procediendo a efectuar la revisión corporal, observando que uno de los ciudadanos soltó de su mano derecha dos envoltorios de material sintético transparente contentivos de lo que presuntamente era droga denominada Crack, donde igualmente se le incautó dentro del bolsillo del pantalón que usaba el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la cantidad 92 bolívares en efectivo, razón por la cual se detuvo en flagrancia, ante la posibilidad de la comisión de uno de los ilícitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

Acta de Imposición de Derechos de fecha 23/03/2013, realizada a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) (Folio 3), (Identidad omitida por razones de ley) (Folio 04) y al adulto Sánchez Morillo José Gregorio (Folio 6), la cual se levanta como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad y da fe en dicho procedimiento efectivamente se aprehendió a tres ciudadanos.

Copias fotostáticas de los cuatro billetes en papel moneda de circulación nacional, de la denominación veinte bolívares, uno de diez bolívares y otro de dos bolívares, lo cuales presuntamente fueron localizados en el bolsillo del pantalón que usaba el adolescente (Identidad omitida por razones de ley)

Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Cristian Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien manifestó que una comisión de la Guardia nacional, representada por el funcionario Jiménez Rodríguez Nelson, trajo consigo en calidad de detenidos a los ciudadanos Sánchez Morillo José Gregorio (adulto), y a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), quienes estaban presuntamente relacionados con un delito de drogas.

Registro de cadena de custodia, suscrito por los funcionarios Jairo Arriechi y José Sarmiento, donde enumeran como evidencias físicas colectadas durante el procedimiento, cuatro billetes de papel moneda de la denominación de 20 bolívares, uno de diez bolívares y otro de dos bolívares.

Registro de cadena de custodia, suscrito por los funcionarios Jairo Arriechi y Juan Ledezma, donde dejan constancia que como evidencia física colectada durante el procedimiento, consistían en dos envoltorios elaborados en material plástico de color transparente, contentivos de una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Crack.

Experticia 9700-254-151, de fecha 25-03-2013, suscrita por el detective José Luis Sarmiento, quien practicó reconocimiento técnico a los billetes de papel moneda, certificando que eran cuatro de la denominación de veinte bolívares, uno de diez y otro de dos, todos de circulación nacional con sus respectivos seriales, de la que pueden ser utilizadas para transacciones de comercio en el país.

Acta Prueba de Orientación, de fecha 25-03-2013, suscrita por el funcionario experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que las muestras referidas signada como muestra A, consistían en dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente, con un polvo de color beige, que arrojó un peso bruto de 15 gramos con 500 miligramos y un peso neto de catorce (14) gramos) con cien (100) miligramos, dando un resultado positivo para cocaína al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz.

En cuanto a los adolescentes presentados (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando (Identidad omitida por razones de ley), entre otras cosas, que se encontraba parado en una esquina con su amigo (Identidad omitida por razones de ley) y que tenían una botella de alcohol, cuando llegó un señor, que les pidió un trago y se lo dieron, cuando de repente llegó la Guardia y lo culparon a él de haber lanzado algo que resultó ser droga, afirmó que él no cargaba el dinero que dicen las actuaciones. Por su parte el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), quien manifestó que esa noche iba caminando con (Identidad omitida por razones de ley)y llevaban una botella de licor y que un señor les pidió un trago, luego llegó la Guardia y apareció una droga.

En su exposición la Defensa Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, destacó que no existen correlación con las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en cuanto al lugar de aprehensión de los imputados, señaló que no hubo testigos de la revisión hecha a los adolescentes y que invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitó se declarara sin lugar la calificación de flagrancia por dichas contradicciones y que en su defecto se imponga una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, como la detención domiciliaria por ejemplo. En cuanto al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), dijo estar de acuerdo con el Ministerio Público en cuanto a que fuese decretada la libertad plena del mismo por cuanto no existen elementos de convicción en su contra que pudieren comprometer su responsabilidad penal.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), puesto que conforme al acta de investigación penal, se orienta que fue de sus manos de donde salió expelida la droga incautada al momento en que se acercaron los funcionarios de la Guardia Nacional, no obstante, posterior a la revisión del adolescente que lo acompañaba (Identidad omitida por razones de ley), no se le incautó evidencia o droga alguna que pudiera comprometer su responsabilidad penal en el hecho imputado, es por lo que este Tribunal estimó a petición del Ministerio Público, que debía otorgarse la libertad plena; sin embargo, respecto del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), a quien presuntamente los funcionarios de la Guardia Nacional, observaron lanzar de sus manos dos envoltorios de cocaína, dicha manifestación que consta por escrito en el acta de investigación penal, lo cual se constituyó como el elemento principal en esta etapa incipiente de la investigación que involucra a criterio de esta Instancia, la posible participación del mismo en el hecho imputado, (tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento), sustancias éstas, que al ser sometidas a la prueba de orientación que efectuare el experto toxicólogo Juan Ledezma, dio un resultado positivo para cocaína, con un peso neto de catorce (14) gramos con cien (100) miligramos, razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por cuanto presuntamente al percatarse de la presencia de la comisión, trató de ocultar las sustancias (14 gramos con 100 miligramos de cocaína), todo de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, no obstante conforme a las circunstancia explanadas en el acápite anterior, en cuanto al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), al no haberse interpuesto ningún elemento de convicción en su contra, se impuso la libertad plena, puesto que no hay en las actuaciones presentadas elemento que comprometa su responsabilidad penal en el hecho imputado, libertad plena que fuere solicitada por el propio Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Igualmente se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva de libertad del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por cuanto además de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible (ocultamiento de drogas), tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto la salubridad pública como a la sociedad, a juzgar por la presentación en la que se incautó la droga, es decir, en envoltorios individuales para dosis personales, que es una de la formas comunes de presentación de estas sustancias ilícitas para su tráfico, en consecuencia se decretó la detención preventiva para (Identidad omitida por razones de ley) y libertad plena para (Identidad omitida por razones de ley), en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley) de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho imputado como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Identidad omitida por razones de ley) de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control. En contraposición al petitorio de la defensa pública el cual se declaró sin lugar, la imposición de medidas cautelares sustitutivas por las razones expuestas en el presente auto.

QUINTO: Se declaró con lugar el petitorio fiscal con adhesión de la defensa pública, en consecuencia se decreta la libertad plena del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por cuanto no existen elementos de convicción en su contra.

SEXTO: Se acuerda la expedición de copias hecha por la defensa por no ser contrario a derecho.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-809-13.
NP/AG

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