REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 25 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°
Causa N° 2C-810-13
Juez de Control 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la imposición de una medida cautelar al mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2013, siendo las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaban patrullaje de rutina, en el marco de la Misión “A toda vida Venezuela”, por el Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad, al final del callejón Los Tubos del Municipio Guanare, cuando observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, por lo cual se les dio la voz de alto y se les requirió la documentación personal, quedando identificados como Hiram Abi Navarro Montilla (23 años de edad) y (Identidad omitida por razones de ley) (adolescente), a quien se le incautó en el bolsillo lateral izquierdo del short que vestía seis (06) envoltorios de material sintético, que al ser sometidos a la prueba de orientación practicada por el experto toxicólogo, se determinó que contenían droga de la denominada marihuana, con un peso neto de ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se impusiera al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

1. Acta de Investigación Policial, de fecha 24-03-2013, cursante al folio 1, suscrita por el funcionario Detective Jefe Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien manifestó en estaba de comisión con los funcionarios Porfirio Moreno, César Montilla, Luis Torres y Luis Volcanes, patrullaba por el Barrio Nuevas Brisas, previa revisión de dos ciudadanos que circulaban al final del callejón Los Tubos, le fueron incautados al adolescente Herrara Jaramillo Víctor Jesús la cantidad de seis (06) envoltorios contentivos de presunta droga denominada marihuana, la cual cargaba dentro del bolsillo lateral izquierdo del short que vestía, razón por la cual, fue detenido y puesto a la orden de este Juzgado, quien ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenido teniendo en su poder los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas como quedare demostrado con la prueba de orientación practicada por un experto idóneo, conformando así uno de los supuestos establecidos en la citada normativa, para calificar el hecho como flagrante.

2. Actas de Imposición de Derechos de fecha 24/03/2013, debidamente firmadas por el adulto Navarro Montilla Hirán Abí (Folio 03) y del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya identificado (Folio 04), las cuales se levantaron como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad y da la convicción al Tribunal que durante el procedimiento efectuado se aprehendieron a dos ciudadanos.

3. Registro de cadena de custodia (Folio 07), donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a un envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia polvosa de color blanco presunta cocaína con un peso de 19 gramos incautado a Navarro Montilla Hirán Abí y seis (06) envoltorios de presunta droga denominada marihuana incautada a (Identidad omitida por razones de ley), procedimiento y registro de fecha 24-03-2013, practicado por el funcionario Ricardo Linares, siendo recibida por el toxicólogo Juan Ledezma, lo cual coincide con los hechos imputados por la representante fiscal.

4. Acta Prueba de Orientación, de fecha 25-03-2013, suscrita por los funcionarios experto toxicólogo Juan Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Ramón Salas y por el funcionario actuante Ricardo Linares, quien deja constancia de que la muestra referida a seis (06) envoltorios de material sintético de aspecto transparente, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, tenían un peso bruto de nueve gramos con novecientos miligramos (9,900 grs) y un peso neto de ocho (08) gramos con cuatrocientos (400) miligramos (8,400 grs), resultó ser cannabis sativa linne, marihuana (Folio 09).

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, solicitó se declarare sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y sea declarada la libertad plena, fundamentando su petición en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta de investigación policial, suscrita por el funcionario actuante, que en principio merece credibilidad por la investidura de su cargo, la cual señala que el adolescente estaba en el callejón Los Tubos del Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad, quien se encontraba en compañía de un adulto y al notar a la comisión policial, se tornaron nerviosos, lo que generó la voz de alto y la consiguiente revisión corporal, incautándole al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), dentro del bolsillo lateral izquierdo del short que vestía, seis envoltorios de material sintético de aspecto transparente, contentivo 8 gramos con 400 miligramos de droga denominada cannabis sativa linne (marihuana), conforme a la prueba de orientación que se efectuare por el experto toxicólogo Juan Ledezma, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenido mientras tenía en su poder los seis (06) envoltorios contenidos de sustancias ilícitas (marihuana), razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública y la colectividad.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el tribunal; imposición de medida que se estimó procedente, toda vez que se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho imputado, tal como lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se decretó la imposición de la medida señalada, en conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho cometido por (Identidad omitida por razones de ley), como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

CUARTO: Se declara parcialmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-810-13.
NP/AG