REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E


Guanare, 26 de Marzo de 2013.
Años: 201° y 152°
Causa 2Cs-1370-13

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, pronunciarse en cuanto a la solicitud de desestimación de la denuncia, formulada por el Fiscal Principal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado José Ramón Salas, recibida en este Tribunal en fecha 26-03-2013, de conformidad con el único aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
A tal efecto esta Instancia observó que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se abocó al conocimiento del presente asunto, al cual le asigno el Nº MP-94885-2013, y el cual fue remitido a este Despacho en fecha 25-03-2013, mediante oficio Nº: 18F05-1C-388-13, el cual de cuya revisión se observa que procede a informar una relacion clara, precisa y circunstanciada del hecho el cual ocurriera en fecha 28-02-2013 aproximadamente como a las 6:20 horas de la tarde, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se encontraba en la casa de un vecina de su progenitora, ya que habia ido a visitar a su mama, quien vive en el Barrio Los Malabares, calle 05, casa sin numero, momento en el cual iba pasando por la acera la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), la victima la llamo para preguntarle porque la estaba buscando, tuvieron unas palabras y cuando se iban agarrar a golpes intervino una vecina y no permitio que se lesionaran, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), se retiro del lugar y después llego unos familiares de (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) entre ellos una de nombre Ana Lucely Borjas Hernandez, de 22 años de edad, quien amenazo verbalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) diciendole que la iba a matar, fundamentando la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan a saber:
PRIMERO: Acta de denuncia, de fecha 28-02-2013.
SEGUNDA: Copia fotostática de la cedula de identidad Nº 19.867.399 correspondiente a la ciudadana Ana Lucely Borjas Hernández.
Considero el representante del Ministerio Público, que los hechos expuestos deben ser desestimados por cuanto la normativa vigente asi lo dispone.
Ahora bien, este Tribunal apunta lo que al caso establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:
Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el sentido de la norma, se tiene que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal, por el órgano competente para ello, es decir, el que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, normativas en las cuales se otorga al Ministerio Público, la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción pública, más no así en los delitos de instancia de parte agraviada, como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), siendo ello así y conforme al análisis de los hechos expuestos por el Ministerio Publico en la Razon de Hecho y Derecho, es procedente decretar la desestimación del presente asunto, en los términos solicitados, por cuanto no es contraria a derecho y se subsume dentro de las previsiones que establece el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resolvió: PRIMERO: Se declara con lugar la desestimación del presente asunto, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en las actuaciones seguidas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, una vez notificada la víctima, en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: En razón del tiempo transcurrido desde el inicio del presente asunto, se ordena Notificar a las partes, toda vez que se evidencia que las presentes actuaciones fueron puestas al conocimiento del Ministerio Público en fecha 06-03-2013. Remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2,
Abg NATALY PIEDRAITA IUSWA.

La Secretaria,
Abg ARGELIA GUEDEZ.