REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 04 de Marzo de 2013
Años: 202º y 154º.
CAUSA Nº 2C-783-13.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. ARGELIA GUÉDEZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PUBLICO I (E):
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO:
ALCIRA PEÑA y HUMBERTO RUÍZ.
VICTIMA:
ARTURO JOSÉ GUANAY ARANGUREN.

TIPO DE DECISIÓN:
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano Arturo José Guanay Aranguren, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha nueve (09) de enero de 2013, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, en la entrada del Barrio Los Malabares, específicamente en una venta de comida rápida, el ciudadano Arturo José Guanay Aranguren se encontraba comiendo unos perros calientes en compañía del ciudadano José Gregorio Rodríguez, cuando llegaron al lugar dos sujetos portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida lo constriñeron a que entregara las llaves de su vehículo marca Bera, Modelo 150, año 2002 de color gris, lo cual hizo a su pesar, siendo que los autores del hecho emprendieron huída en el vehículo propiedad de la víctima, siendo informados en breves minutos, que una comisión policial estaba persiguiendo por la avenida Simón Bolívar a unos motorizados, lo cual efectivamente sucedió, en virtud que dicha comisión se encontraba en labores de patrullaje por la Urbanización Fermín Toro, frente a la Universidad cuando avistaron a dos ciudadanos que circulaban en una moto a alta velocidad, lo cual provocó su persecución, que terminó a la altura de SINSEP de Guanare cuando los motorizados perdieron el equilibrio cayéndose del vehículo donde se desplazaban, logrando huír uno de ellos, siendo aprehendido el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), quien fue identificado por la víctima como uno de los sujetos que minutos antes lo había despojado en compañía de otro de su vehículo tipo moto.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación consideró como elementos de convicción y fundamentos de la acusación acerca de los hechos narrados los siguientes:
Acta Policial, de fecha 09 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados Jaime Jovanny Gil y William Vásquez, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Los Próceres de Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la Avenida Simón Bolívar a 100 metros de SINSEP, donde tras una persecución realizada contra dos ciudadanos quienes abordaban un vehículo tipo moto, perdieron el equilibrio y cayeron en el asfalto, siendo aprehendido uno de ellos que quedó identificado como el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), quien fue señalado por la víctima Arturo José Guanay Aranguren, como uno de los ciudadanos que minutos antes lo había despojado de su vehículo tipo moto ya descrito, especificando dicha actuación las condiciones de modo, tiempo y lugar del suceso.
Acta de Denuncia común del ciudadano Arturo José Guanay Aranguren (víctima), de fecha 09-01-2013, quien denunció que ese mismo día aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, se encontraba con su amigo José Gregorio Rodríguez, en la entrada del Barrio Los Malabares de esta ciudad, cuando llegaron dos ciudadanos quienes bajo amenaza de muerte portando armas de fuego, lo despojaron de su vehículo tipo moto.
Acta de Entrevista del testigo ciudadano José Gregorio Rodríguez Natera, quien ratificó la exposición de los hechos dada por la víctima, quien dijo era su amigo y que mientras comían perros calientes, en la entrada del Barrio Los Malabares de Guanare, su compañero fue obligado bajo amenaza de muerte con arma de fuego, a entregar las llaves de su vehículo tipo moto, huyendo del lugar los autores, en dicho vehículo.
Inspección 030, de fecha 10-01-2013, donde se indica por parte de los funcionarios Agente Orangel Colmenares y José Luis Sarmiento, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, que el vehículo tipo moto se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del CICPC local y que era de clase Moro, Tipo Paseo, Marca Bera, sin placas, de color gris, serial carrocería 8121MBCAPCDO31626 y que el mismo se encontraba en regular estado de uso y conservación.
Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real 9700-0254-EV-008, suscrito por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, donde deja constancia de las características de un vehículo tipo moto, marca Titán, modelo BT-150CC, tipo paseo, color azul, sin placa, año 2007 y de uso particular, la cual concluyó en que sus seriales son originales, que tenía un valor aproximado de diez mil bolívares y que no presentaba solicitud alguna.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a las experticias de reconocimiento de seriales y regulación real número 008, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, experticia de reconocimiento técnico número 030, suscrita por los funcionarios Agentes Orangel Colmenares y José Luis Sarmiento. Las declaraciones de los expertos funcionarios Yovanny Enrique Olivar y de los Agentes Orangel Colmenares y José Luis Sarmiento, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local. Finalmente declaraciones de la víctima-testigo Arturo José Guanay Aranguren y del ciudadano José Gregorio Rodríguez Natera.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representado por el Abg. José Ramón Salas, narró los hechos que imputa al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), acusándolo por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente cambió su solicitud de privación de libertad contra el imputado, tomando en consideración a la admisión de los hechos que durante el desarrollo de la audiencia se actualizó, en consecuencia, peticionó le fuese adecuada la privación solicitada originalmente al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso que estimara el tribunal, toda vez que el adolescente tenía contención familiar, que era delincuente primario y se había mostrado responsable con el proceso penal, aunado a la opinión de la víctima, que estuvo de acuerdo en darle una oportunidad al adolescente de reeducar su vida y su conducta.

Por su parte la Defensa Pública (e) Abg. Taide Jiménez Rodríguez, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su representado estaba efectivamente en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se tomara en consideración la proporcionalidad de la sanción, puesto que consideró que la privación podía adecuarse a otras sanciones debido a que su defendido tenía contención familiar y su familia estaba dispuesta a ayudarlo en el desarrollo educacional del mismo y que considerando la admisión de los hechos, que infiere la internalización de su conducta anterior como negativa, es por lo que era viable tal adecuación de sanción.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes, en primer lugar, admitió la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano Arturo José Guanay Aranguren, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, se procedió a informar al imputado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también del procedimiento de admisión hechos, puesto que es el procedente en el caso de marras, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de la sanción de privación de libertad por lapso de dos años, conforme al artículo 628 literal “a”, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; no obstante las partes consideraron las circunstancias relativas a la contención familiar con la que cuenta el adolescente, entre otras cosas que es un delincuente primario, además de la responsabilidad con la cual ha asumido el proceso que se le instruye y la pretensión de la víctima, quien solicitó al Tribunal, fuese dada una oportunidad al adolescente para reeducar su conducta y su vida, así también se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su autoría en el delito.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de la sanción y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla, no obstante el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, no obstante al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de importante entidad, se estimó que puede adecuarse la sanción privativa a otras obligaciones, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta, una de las cuales consiste en la prohibición de molestar o acercarse a la víctima y las demás que a bien tenga imponer y determinar el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de libertad asistida, sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de un (1) año, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y fundamentándose en el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad suficiente para comprender y entender el significado de las sanciones impuestas, así como el alcance de las mismas y más aún, cuenta con la capacidad para cumplirlas y siendo que el fin del sistema penal de responsabilidad del adolescente es educativo y postula que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las sanciones a imponer, adicionando el hecho que el objetivo de la ley es lograr la internalización en el adolescente infractor, de que su conducta fue desviada, errada y reprochada por el legislador y transmitir el conocimiento de que existen normas legales que hay respetar y acatar para no incurrir en delito. Así las cosas, conforme a la admisión de hechos actualizada por parte del adolescente, se infiere que el mismo internalizó que su conducta fue negativa y que está en el deber de respetar las normas para no entrar en conflicto con la ley penal, es por lo que, sobre la base del procedimiento de admisión de los hechos, se aplica la rebaja de la mitad, es decir, a los dos años solicitados por el Ministerio Público, se le rebaja la mitad, quedando el tiempo de cumplimiento de las sanciones en un (1) año, todo en conformidad con los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decidió:
PRIMERO: Condena al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), , por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio del ciudadano Arturo José Guanay Aranguren, conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le imponen las sanciones Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, realizándole la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, ya que se adecuó la sanción por las razones explicadas en el contenido del presente auto, siendo una de las reglas de conducta la prohibición de molestar a la víctima Arturo José Guanay Aranguren.
TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604 y 605 y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.


CAUSA 2C-783-13.
NP/AG.