REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 06 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°
Causa N° 2C-805-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensora Pública II: Abg. Taide esmeralda Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abogado José ramón Salas, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha cinco (05) de Marzo de 2013, siendo la 12:01 minutos de la media noche aproximadamente, la ciudadana Yulimar Romero Romero, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio La Guajira, final calle cristal, diagonal al Hotel Lagunazo, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, cuando salió al patio de su vivienda a verificar si hay agua para lavar su ropa y cuando de regreso iba a cerrar la puerta, fue sorprendida por tres sujetos quienes tenían la cara cubierta en principio y portaban armas de fuego, la amenazaron de muerte y lograron despojarla de enseres del hogar como lavadora, bomba de agua, cilindro de gas y un teléfono celular marca Blackberry, logrando reconocer primeramente a Luis Alejandro Pérez, Jhon Zambrano y finalmente a quien identificó en sala como “Lalo” siendo el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), quien vestía chaqueta y gorra, usando zarcillo en su oreja izquierda, no obstante y luego de huir por completo, la víctima dio aviso a la autoridad e incluso fue a las vivienda de los ciudadanos reconocidos, siendo informada que éstos no pernoctaron esa noche en dichas viviendas. Manifestó la víctima que al reconocido como “Lalo” le había proferido una patada en la boca mientras ella se resistía, provocándole contusión con edema en ambos labios, razones por las cuales denunció y salió en compañía de la comisión policial, siendo que a la altura de la calle principal del Barrio la Guajira, observaron a una persona con las características descritas por la víctima, logrando la aprehensión de (Identidad omitida por razones de ley) a la 1:30 horas de la tarde, por encontrarse señalado como uno de los autores del hecho (robo) y por haberla agredida en su casa de habitación.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente en cuanto al delito de violencia física y conforme a las actuaciones presentadas, se calificara provisionalmente a “los hechos sucedidos”, por el delito de robo agravado en grado coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal venezolano, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:

1. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 11 de las actuaciones, de fecha 05 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Miguel Angel García, Eddy Graterol y Agentes Jesús Reyes y Harold Laguna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en compañía y por denuncia de la víctima ciudadana Yulimar Romero, en el Barrio la Guajira, sector Mesa de Cavacas y estando por su calle principal, se avistó a un ciudadano, a quien la víctima reconoció como “Lalo”, siendo el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), informando a la autoridad que era uno de los varios ciudadanos que se habían introducido a su vivienda en la madrugada, robándole sus pertenencias y específicamente golpeándole en su boca, por lo que su aprehensión se estimó evidentemente flagrante, conforme al segundo aparte del artículo 93 de la ley de Género, que establece que se entenderá que el hecho acaba de cometerse, cuando la víctima u otra persona que tenga conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con dicha ley y siendo que efectivamente la víctima denunció los hechos relativos tanto al robo como a la violencia física sufrida, a las 8.30 horas de la mañana del día 05-03-2013 y la aprehensión tuvo lugar a la 1.30 horas de la tarde de ese mismo día 05-03-2013, es por lo que, estando dentro de las veinticuatro horas posteriores a la participación y/o denuncia hecha ante el órgano receptor, se considera como flagrante conforme al segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y así se decreta.

2. Acta de Denuncia común, de la ciudadana Romero Romero Yulimar, de fecha 05-03-2013, quien denunció que ese día 05-03-2013, aproximadamente a las 12:0 horas de la madrugada, salió al patio de su casa a verificar si había agua para lavar su ropa cuando fue sorprendida por tres ciudadanos que irrumpieron en su casa de habitación, portando armas de fuego, llevándose su lavadora, una bomba de agua, un cilindro de gas y un teléfono marca Blackberry, que pudo reconocer en principio a los ciudadanos Luis Alejandro Pérez y Jhon Zambrano y posteriormente a “lalo” quien es (Identidad omitida por razones de ley), quien vestía chaqueta y gorra, usando zarcillo en su oreja izquierda, no obstante y luego de huir por completo, la víctima dio aviso a la autoridad e incluso fue a las viviendas de los ciudadanos reconocidos, siendo informada que éstos no pernoctaron esa noche en dichas viviendas. Manifestó la víctima que al reconocido como “Lalo” le había proferido una patada en la boca mientras ella se resistía, razones éstas por las cuales denunció y salió en compañía de la comisión policial, siendo que a la altura de la calle principal del Barrio la Guajira, observaron a una persona con las características descritas por la víctima, logrando la aprehensión de (Identidad omitida por razones de ley) a la 1:30 horas de la tarde, por encontrarse señalado como uno de los autores del hecho (robo) y por haberla agredido físicamente en su casa de habitación. (Folio 1).

3. Inspección 422, de fecha 05-03-2013, donde los Agentes de Investigación Jean Márquez y Leonardo Véliz, adscritos a la Sub Delegación Guanare, dejan constancia que el sitio del suceso ubicado en el Barrio la Guajira, final de la calle cristal, diagonal al Hotel Lagunazo, Mesa de Cavacas en Guanare, lo constituye un sitio cerrado expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con luz natural, temperatura cálida, correspondiente a un inmueble, con puerta de metal, paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, piso provisto de cerámica de color beige, techo de platabanda, con tres habitaciones y dos salas sanitarias, sala y cocina-comedor. (F.05).

4. Regulación Prudencial 9700-254-165, de fecha 05-03-2013, suscrita por el Agente Leonardo Véliz, donde se deja constancia del valor de una lavadora marca Samsung que destaca en 2800 bolívares, una bomba de agua de 800 bolívares, un cilindro de gas de 200 bolívares y un teléfono celular marca Blackberry valorado en 3200 bolívares, bienes que ascienden a un total de 7000 bolívares. Los presentes artefactos fueron referidos como existentes por la víctima. (F.09).

5. Registro de Cadena de Custodia, signada con el número de caso K-13-0254-00470, suscrita por el funcionario Jesús Reyes y donde funge como víctima la ciudadana Yulimar Romero, donde se deja constancia que las evidencias físicas colectadas son una chaqueta de color beige, marca Dekers Best Collection, talla XL y una gorra de color rojo, negro y blanco, marca Quiksilver, talla única, lo cual coincide con el dicho de la víctima, en cuanto a dichas prendas de vestir y respecto del forcejeo que tuvo con el ciudadano apodado “Lalo”, al cual pudo despojarlo de tales prendas antes de que éste huyera.

6. Acta de Imposición de Derechos, del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), donde se le especifican todos los derechos y garantías que lo asisten (Folio 16), lo cual da fe a criterio de la Instancia, de la actualización del debido proceso en este procedimiento.

7. Experticia de Reconocimiento 9700-254-117, suscrita por el Agente Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada sobre una gorra marca Quiksilver y una prenda de vestir de color beige con cremallera sintética de color gris, fabricada en Colombia con bolsillos internos. (F.19).

8. Copia de serial de teléfono celular marca Blackberry. (F.23).

9. Medicatura Forense número 9700-0383, de fecha 05-03-2013, suscrita por el experto médico forense Rodolfo de Bari, practicada a Yulimar Romero Romero, quien certifica que la paciente presentó una contusión Copn edema en ambos labios. Excoriación y estigmas ungueales en mama derecha. Edema y dolor severo en mama izquierda. (F.10).


En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando que los funcionarios lo habían detenido en el pozo de la Guajira, que se encontraba agarrando agua y lo inculparon de un robo sucedido en horas de la noche anterior, lo cual negó, afirmando que él se encontraba con su novia Oriana en la plaza, cuando sucedió el presunto robo.

En su exposición la Defensora Pública II, representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien destacó el dicho de la víctima en cuanto al supuesto forcejeo, el cual presenta dudas a juzgar por las manos de la víctima que están ilesas. Rechazó que la aprehensión haya sido flagrante por cuanto han transcurrido más de 24 horas del hecho a la efectiva detención de su representado, solicitando se declarar sin lugar todos los petitorios del Ministerio Público, incluyendo la detención solicitada y en su lugar se impusiera una medida menos gravosa.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales previstas por el legislador para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, aplicado primeramente por el principio de la especialidad y de la especificidad de las leyes y conforme a la remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones, que la denuncia se efectuó el día 05-03-2013 a las 8:30 de la mañana y la aprehensión se practicó a la 1:30 horas de la tarde de ese mismo día 05-03-2013, razón por la cual, estando dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la citada ley de género, que define “el hecho se acaba de cometer” (textual), en consecuencia flagrante, aquella aprehensión efectuada dentro de las veinticuatro horas luego de que la víctima haya acudido ante el órgano receptor y expusiere los hechos relacionados con dicha ley especial, tal y como consta al folio 01 de las presentes actuaciones, donde se verifica la hora de la denuncia común y conforme al folio 11, se verifica que la aprehensión hubo de realizarse entre la 1:30 a 2:00 horas de la tarde, a juzgar por la hora transcrita en el acta levantada que se fijó a las 2:30 horas de la tarde. Dicha actuación (acta de investigación) en principio merece credibilidad conforme a la investidura de los cargos y ocupaciones de los funcionarios actuantes, aunado a la deposición hecha en sala por la víctima, quien compareció a la audiencia ratificando la denuncia interpuesta por el hecho sucedido, víctima que señaló al adolescente imputado (identidad omitida por razones de ley) apodado “Lalo”, como aquel quien en compañía de otros dos ciudadanos, irrumpieron en su casa de habitación, ubicada en el Barrio La Guajira, sector Mesa de Cavacas, diagonal al Hotel Lagunazo y se llevaron una lavadora, una bomba de agua, un cilindro de gas y su teléfono marca Blackberry, quien posteriormente fue aprehendido con la ayuda de la comisión policial que se activó motivado a la denuncia formulada, es por lo que, dichas circunstancias, al encuadrar con lo que prevé la norma especial, dan como resultado indefectible la calificación de flagrancia en la aprehensión del adolescente (Identidad omitida por razones de ley) respecto del delito de violencia física, todo en conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la ley de género.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya que durante la audiencia de presentación, el Ministerio Púbico presentó elementos que adicionalmente lo involucran con el delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y por el delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Romero Romero.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva, por cuanto además de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, se consideró que se trata de hechos punibles que merecen ser sancionados, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de los hechos punibles, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de dos delitos de importante entidad que lesionan los bienes jurídicos de la propiedad y de la integridad física de las personas, por cuanto el hecho fue acompañado de violencias hacia la víctima lo cual le causó contusiones en ambos labios y excoriaciones varias, para lograr sus pretensiones y despojarla de sus pertenencias; en consecuencia se decretó la detención preventiva de (Identidad omitida por razones de ley), en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimando la petición de la defensa en cuanto a la imposición de la medida de detención domiciliaria, por cuanto es procedente la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y está dado en esta fase del proceso, privar de libertad, cuando se tienen elementos que comprometan fundadamente la responsabilidad y/o posible participación del adolescente aquí presentado.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, aplicado primeramente por el principio de la especialidad y de la especificidad de las leyes y conforme a la remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la citada ley de género, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Romero Romero.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos como robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Romero Romero.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y por el delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yulimar Romero Romero. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control. En consecuencia sin lugar la petición de la defensa pública, relacionada a la imposición de una medida menos gravosa por cuanto se justificó la procedencia de la detención aquí decretada.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Edwin Luna.
El Secretario.
Causa: 2C-805-13.
NP/ED: