REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 09 de Marzo de 2013
Años 202° y 154°
Causa N° 2C-806-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensoras Privadas: Abg. Belkis Del Carmen Castro Urriola.
Abg. Leidy Yusmaira Jaspe Colina.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Delito:

Audiencia:
Resistencia a la Autoridad.

Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medida Cautelar Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha ocho (08) de Marzo de 2013, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, los funcionarios Oficial (PEP) Moreno Andrade Rosalba y Oficiales (PEP) Carlos Berbeci y Julio Bastidas, adscritos al Centro de Coordinación Policial José Vicente de Unda de Chabasquen, afirman que se presentó el vocero del Consejo Comunal del Municipio Unda ciudadano Arevalo Antonio Soto, informando que la espada de la estatua de Bolívar ubicada en la plaza Simón Bolívar de dicha población, había sido sustraída, por lo que se dirigió a la residencia de un adolescente que se encontraba en horas de la noche anterior merodeando por dicha plaza, a lo que éste presuntamente le confirmó que sí la había tomado, no obstante de optar por desplegar una conducta agresiva ante los funcionarios, lo cual sucedió en presencia de la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente Licenciada Rosa Gil, trasladándose la comisión a buscar la espada que se encontraba oculta en la misma plaza Bolívar, sin embargo manifestó el Ministerio Público, que los funcionarios hicieron uso de la fuerza para neutralizar al adolescente que quedó identificado como (Identidad omitida por razones de ley), quien quedó detenido ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el Estado venezolano.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso relacionadas contra la posible comisión de otro delito contra la cosa pública y finalmente que fueren impuestas al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la sujeción de vigilancia y cuidado de su representante legal específicamente su padre ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta de Entrevista del ciudadano Arevalo Antonio Soto, cursante al folio 2, de fecha 08 de Marzo de 2013, formulada ante la Estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda” de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, donde manifiesta que al pasar por la Plaza Bolívar de Chabasquen, se percató que la espada de la estatua de Bolívar se la habían robado, por lo cual participó lo pertinente. Tal actuación generó la investigación policial.
2. Acta Policial, de fecha 08-03-2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Moreno Andrade Rosalba, Carlos Berbecí y Julio Bastidas, adscritos a la Estación Policial de Chabasquen, dejan constancia que posterior al conocimiento del dicho del ciudadano Arevalo Antonio Soto (vocero de consejo comunal), se trasladaron hacia la avenidad Bolívar a la residencia de un ciudadano que presuntamente merodeaba por la zona de la plaza la noche anterior, a quien se encontraron en las adyacencias de dicha residencia y quien en compañía de su madre, confirmó que había tomada la mencionada espada y la había escondido dentro del perímetro de la misma plaza y al ser emplazado para encontrarla, se tornó agresivo con la comisión, por lo cual hubo de ejercer la fuerza para lograr neutralizarlo. Dicho ciudadano quedó identificado como (Identidad omitida por razones de ley), constituyendo para el Ministerio Público y para esta Instancia, una circunstancia de un hecho flagrante de resistencia a la autoridad, por cuanto el adolescente fue aprehendido dado su negativa de colaborar con la investigación que se realizaba en el momento, demostrando una actitud de agresividad contra la comisión policial, lo cual pudiera hacer presumir la posible existencia del delito de resistencia a la autoridad, razón por la cual se decretó la flagrancia conforme a los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (F.03).g

3. Acta de Imposición de Derechos, fechada 08/03/2013, realizada al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (F.04), donde al aquí presentado, se le impusieron de todos los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió a un adolescente como se señala en el acta policial.
4. Actas de Entrevistas, ambas de fecha 08-03-2013 de los ciudadanos funcionarios Oficial Agregado (PEP) Julio Bastidas y Carlos Berbecí, donde ratifican el contenido del acta policial relativa al procedimiento de aprehensión, donde se reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
5. Experticia de Reconocimiento 9700-057-126, de fecha 09-03-2013, suscrita por el funcionario Guzmán Alberto Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicada a un objeto de metal de aspecto cobrizazo, similar a una espada que presenta medida en su hoja de ochenta centímetros de diámetro por cuatro centímetros de ancho en su parte más prominente, proviene de fondo artesanal con similitudes de una espada, que también puede ser usada como arma contundente y punzante, lo cual certifica para esta Instancia la existencia de tal instrumento
6. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective II Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que una comisión de la Dirección de Policía del estado Portuguesa, al mando de la oficial Agregado Moreno Andrade Rosalba, presentó el procedimiento instruido por daños a la espada de la estatua de Simón Bolívar en la Plaza de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, remitiéndolo en calidad de detenido y donde se constató que dicho ciudadano no presenta registro en el SIIPOL y que su identidad tampoco está registrada en el SAIME.
7. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 08-03-2013, donde registra el número caso MP974502013, suscrita por la funcionario Moreno Rosalba y donde se deja constancia que la evidencia física colectada durante el procedimiento consistía en una espada de hierro perteneciente a la estatua de Simón Bolívar del patrimonio cultural (Plaza Bolívar) del Municipio Unda del Estado Portuguesa.

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien señaló que no deseaba hacerlo.

En su exposición la Defensora Privada representada por la abogado Belkis Del Carmen Castro Urriola, quien invocó el principio de presunción de inocencia, señaló que se oponía a la narrativa dada a los hechos por parte de la vindicta pública, por cuanto su defendido no presentaba ningún antecedente penal, igualmente por ser estudiante, solicitando la libertad plena del mismo.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente el acta policial cursante al folio 3, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante en la categoría del delito calificado preventivamente, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), fue aprehendido por cuanto mostró una actitud agresiva y hostil contra la comisión policial que lo interrogaba acerca de la desaparición de la espada de Bolívar ubicada en la Plaza Bolívar de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, por lo que hubo necesidad de empleo de fuerza por parte de la comisión, siendo que tales circunstancias permite a esta Instancia referir la posible participación del imputado en los hechos precalificados de manera preventiva como resistencia a la autoridad, es por lo que se estimó como legal su aprehensión en flagrancia, conforme a la precitada normativa y conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (padre) ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez, en consecuencia se impuso al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del mencionado representante legal, quien quedó en conocimiento de proporcionar el cuidado y la vigilancia necesaria a su hijo, así también la prohibición de concurrir a la Plaza Bolívar de Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código penal vigente, en perjuicio del estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificado), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su representante legal, ciudadano Carlos Alberto Hernández Sánchez y la prohibición de concurrir a la Plaza Bolívar de Chabasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al caso.

QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Edwin Luna.
El Secretario.

Causa: 2C-806-13.
NP/EL