PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : PP01-L-2013-000041

Visto el anterior escrito de demanda, presentado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO SERENO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.064.560, asistida por la Abogada PAOLA TERESA GOMEZ ARIAS, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 165.603, Procuradora del Trabajo Especial, contra el TALLER BONILLA en la persona de su representante el ciudadano ASDRUBAL BONILLA, este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Por el Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 09 de Noviembre del año 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda, la cual fue distribuida al Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución y le fue asignada las siguientes siglas y números PP01-L-2012-000157 siendo el Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, en la que aparecen como parte demandante el ciudadano DOMINGO ANTONIO SERENO ARROYO, y como demandada el TALLER BONILLA, la cual fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Secretaria dejo constancia, que la notificación se practicó en los términos indicados en la misma fijando la oportunidad en que se daría inicio a la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Este Sustanciador, se percata que en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2012, oportunidad procesal en que tuviera lugar el Inicio de la audiencia Preliminar, la parte demandante ciudadano DOMINGO ANTONIO SERENO ARROYO no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y al constar en autos la inasistencia del actor para el día y la hora señalado, se consideró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, según lo previsto en el articulo 130 ejusdem.

TERCERO: Se desprende de autos, y así lo hace saber quien aquí decide, que en fecha 11 de Marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda, la cual fue distribuida a este Tribunal y le fue asignada las siguientes siglas y números N° PP01-L-2013-000041, en la que aparece como partes las señaladas en la causa N° PP01-L-2012-000157.

CUARTO: Ahora bien, advierte este Sustanciador que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo primero establece que: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes de que trascurran noventa (90) días continuos”, subrayado del Tribunal, enmarcándose con ello una perención breve de la instancia, y una sanción al demandante inasistente, es decir, tal norma contrae la prohibición que tiene el hoy actor de intentar nuevamente la demanda dentro de los noventa (90) días continuos. Al observar que el desistimiento se produce en fecha 18 de Diciembre del año 2012 y se interpone nuevamente la demanda en fecha 11 de Marzo del año 2013, menos de 90 días después de haberse declarado el desistimiento, admitir la demanda violentaría la norma parcialmente trascrita.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos resulta forzoso para éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la demanda de conformidad con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Juez,


Abg., Rafael Ignacio Gainze

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona