REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01428-C-10.
DEMANDANTE: MÁRQUEZ MARÍA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.248.

APODERADOS JUDICIALES: FERNÁNDEZ GALLARDO JHOEL SANTIAGO, Yusmery Jaquelin Iglecia Mena y Marely del Carmen Berrio Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 136.761, 149.877 y 143.417 correlativamente.

DEMANDADOS: BÁRBARA ANTONIA ESCALONA MÁRQUEZ, CARLOS ANDRÉS ESCALONA MÁRQUEZ, GREGORIA ANTONIA ESCALONA MÁRQUEZ, FELICIANA DEL CARMEN ESCALONA MÁRQUEZ y LUÍS BELTRÁN ESCALONA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.726.542, V-12.240.419, V-13.531.389, V-12.240.418 y V-10.728.778 correlativamente.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 02-11-2010, se inicio el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MÁRQUEZ MARÍA CECILIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.248, domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, sector 1, casa s/n, Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano FERNÁNDEZ GALLARDO JHOEL SANTIAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.761, contra los ciudadanos BÁRBARA ANTONIA ESCALONA MÁRQUEZ, CARLOS ANDRÉS ESCALONA MÁRQUEZ, GREGORIA ANTONIA ESCALONA MÁRQUEZ, FELICIANA DEL CARMEN ESCALONA MÁRQUEZ Y LUÍS BELTRÁN ESCALONA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.726.542, V-12.240.419, V-13.531.389, V-12.240.418 y V-10.728.778 respectivamente, todos domiciliados en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, sector 1, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
En fecha 09-11-2010 (Folios 20 al 21), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el mismo acto la citación de la parte demandada, librándose para ello la boleta respectiva. Asimismo, se ordenó librar edicto. Se libró edicto.
En fecha 11-09-2010 (Folios 23 al 27), se libraron las boletas de citación acordada a la parte demandada.
En fecha 18-11-2010 (Folios 28 al 33), el alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó los respectivos recibos de citación debidamente firmado por los ciudadanos BÁRBARA ANTONIA ESCALONA MÁRQUEZ, CARLOS ANDRÉS ESCALONA MÁRQUEZ, GREGORIA ANTONIA ESCALONA MÁRQUEZ, FELICIANA DEL CARMEN ESCALONA MÁRQUEZ Y LUÍS BELTRÁN ESCALONA MÁRQUEZ.
En fecha 30-11-2010 (Folio 34), la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se librará nuevo edicto.
En fecha 06-12-2010 (Folio 35), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a consignar el edicto librado en fecha 09-11-2010.
En fecha 13-12-2010 (Folio 36), la parte actora mediante diligencia consignó el edicto de fecha 09-11-2010 y solicitó se librara uno nuevo.
En fecha 13-12-2010 (Folio 38 al 39), la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Jhoel Santiago Fernández Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.761.
En fecha 20-12-2010 (Folio 40), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo edicto. Se libro edicto.-
En fecha 17-01-2011 (Folio 42), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a contestar la demanda.
En fecha 25-01-2011 (Folio 43), la parte actora mediante diligencia consignó el periódico últimas noticias, en el cual consta la publicación del edicto.
En fecha 15-02-2011 (Folio 45), se dejó constancia de la fijación en la cartelera del Tribunal del edicto librado en fecha 20-12-2010.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho (Folios 47 al 48). Y en auto de 26-04-2011 (Folios 49), se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para la presentación de informes, las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 13-10-2011 (Folio 53), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por un lapso de diez (10) días continuos siguientes al de hoy.
En fecha 24-10-2011 (Folios 54 al 60), se dictó sentencia Interlocutoria (Formal) mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, a partir del auto de la admisión de la demanda (Exclusive) y repuso la causa al estado de que la parte actora proceda a publicar el edicto ordenado con el fin de dar cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 01-11-2011 (Folio 61), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar un nuevo edicto, dando cumplimiento a las formalidades prevista en el artículo 507 del Código Civil.
En 21-11-2011 (Folios 63 al 64), mediante diligencia el apoderado Judicial de la parte actora Abogado Jhoel Fernández, consignó el edicto publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 18-11-2011.
En fecha 11-11-2011 (Folio 65), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana María Cecilia Márquez, asistida por la abogada Yusmery Jaquelin Iglecia Mena, otorgándole poder especial apud-acta a la referida abogada asistente.
En fecha 03-07-2012 (Folio 66), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana María Cecilia Márquez, asistida por la abogada Marely del Carmen Berrio Rodríguez, otorgándole poder especial apud-acta a la referida abogada asistente.
En fecha 11-07-2012 (Folios 68 al 72), se libraron las boletas de citación de los demandados.
En fecha 13-07-2012 (Folios 73 al 82), el Alguacil del Tribunal dio por notificado a los demandados.
En fecha 10-08-2012 (Folio 83), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para promover prueba en la presente causa, sólo hizo uso de tal derecho la parte accionante, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 84 al 85). Y en auto de fecha 11-08-2012, se admitieron las mismas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 86).
En fecha 03-12-2012 (Folio 08 segunda pieza), se dictó auto mediante el cual se fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha 09-01-2013 (Folio 09 segunda pieza), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado. Así mismo se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES

• Copia certificada mecanografiada de acta de defunción (folio 05), Nº 468, folio 199, Tomo 2 del ciudadano: Blas Antonio Escalona García, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

• Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento (folio 06), Nº 770, folio 94 vto., Tomo 3 de la ciudadana: Bárbara Antonia Escalona Márquez, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

• Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento (folio 07), Nº 72, folio 44 vto., Tomo 1 de la ciudadana: Feliciana del Carmen Escalona Márquez, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

• Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento (folio 08), Nº 1.808, folio 136 vto., Tomo 7 del ciudadano: Carlos Andrés Escalona Márquez, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

• Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento (folio 09), Nº 357, folios 38 vto., al 39 fte., Tomo 2 de la ciudadana: Gregoria Antonia Escalona Márquez, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

• Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento (folio 10), Nº 837, folio 122, Tomo 2 del ciudadano: Luis Beltrán Escalona Márquez, emanado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Blas Antonio Escalona García. (folio 11).

• Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato, de fecha 01-02-2010 (folio 13), emanada del Oficina de Registro Civil de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que los ciudadanos: María Cecilia Márquez y Blas Antonio Escalona, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.059.248 y V-2.722.776, viven en unión concubinaria desde hace aproximadamente 48 años.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Carlos Andrés Escalona Márquez. (folio 14).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Luís Beltrán Escalona Márquez. (folio 15).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Feliciana del Carmen Escalona Márquez. (folio 16).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Bárbara Antonia Escalona Márquez. (folio 17).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: Gregoria Antonia Escalona Márquez. (folio 18).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: María Cecilia Márquez. (folio 19).


Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas instrumentales antes mencionadas, en el sentido que la ciudadana demandante MARIA CECILIA MARQUEZ es madre de los demandados y cuyo padre es a su vez el de cujus BLAS ANTONIO ESCALONA GARCIA y que dichos hijos los concibieron en estado civil solteros; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Carta de Concubinato, de fecha 20-01-2010 (folio 12), emanada del Consejo Comunal Barrio Monseñor Unda de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que los ciudadanos: María Cecilia Márquez y Blas Antonio Escalona, viven en concubinato en el referido Barrio y residen en la calle 1.

Con relación a esta prueba este Juzgador, no le otorga valor probatorio, porque han debido los suscribíentes comparecer a ratificar el contenido de lo testificado, a tenor de lo contemplado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


TESTIMONIALES:


• RICARDINA MARÍA JUSTO VILLEGAS (Folios 87 al 88), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana María Cecilia Márquez. Contestó: Si la conozco desde hace aproximadamente 35 años. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana antes mencionada sabe y le consta que fue cónyuge del ciudadano Blas Antonio Escalona García. Contestó: Si me consta. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos María Cecilia Márquez y Blas Antonio Escalona García, convivieron por un lapso de 48 años publico, notorio e interrumpida. Contesto: si me consta. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento que durante la unión conyugal de los ciudadanos María Cecilia Márquez y Blas Antonio Escalona García procrearon hijos. Contesto: Si tuvieron siete hijos. Quinta Pregunta: Diga la testigo, Si sabe como era la relación de pareja de los ciudadanos antes mencionados. Contestó: Si era una relación normal como una pareja común y feliz, tanto años juntos. Sexta Pregunta: Diga la testigo donde fue el último domicilio de los ciudadanos María Cecilia Márquez y Blas Antonio Escalona García. Contesto: Eran mis vecinos en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, sector 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

• BERRIOS MONTILLA JOSÉ MARCOS (Folios 03 al 04 Segunda Pieza), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana María Cecilia Márquez. Contestó: Si. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana antes mencionada sabe y le consta que fue cónyuge del ciudadano Blas Antonio Escalona García. Contestó: Si me consta. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos María Cecilia Márquez y Blas Antonio Escalona García, convivieron por un lapso de 48 años, publico, notorio e interrumpida. Contesto: si me consta. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que durante la unión conyugal de los ciudadanos María Cecilia Márquez y Blas Antonio Escalona García procrearon hijos. Contesto: Si tuvieron siete hijos. Quinta Pregunta: Diga el testigo, Si sabe como era la relación de pareja de los ciudadanos antes mencionados. Contestó: Si era una relación normal como una pareja común y no tenían problemas. Sexta Pregunta: Diga el testigo donde fue el último domicilio de los ciudadanos María Cecilia Márquez y Blas Antonio Escalona García. Contesto: En el Barrio Monseñor Unda, calle 2, sector 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

• VALLADARES GUDIÑO JUSTO PASTOR (Folios 06 al 07 Segunda Pieza), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana María Cecilia Márquez. Contestó: Si la conozco es comadre mía desde mas de 45 años la conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana antes mencionada sabe y le consta que fue cónyuge del ciudadano Blas Antonio Escalona García. Contestó: Si se y me consta, porque el también fue mi compadre. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos María Cecilia Márquez y Blas Antonio Escalona García, convivieron por un lapso de 48 años publico, notorio e interrumpida. Contesto: si me se y consta. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento que durante la unión conyugal de los ciudadanos María Cecilia Márquez y Blas Antonio Escalona García procrearon hijos. Contesto: Si tuvieron siete hijos. Quinta Pregunta: Diga el testigo, Si sabe como era la relación de pareja de los ciudadanos antes mencionados. Contestó: Si era una relación tranquila, normal muy bien como una pareja común y feliz de tanto años que tenían juntos. Sexta Pregunta: Diga el testigo donde fue el último domicilio de los ciudadanos María Cecilia Márquez y Blas Antonio Escalona García. Contesto: vivieron en el Barrio Monseñor Unda, calle 2, sector 1, casa s/n de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Este tribunal, le otorga valor probatorio de indicio a las deposiciones de los dos testigos anteriores, por ser graves, concordantes y convergentes, precisos, venidos de la edad de ambos y sus oficios; en el sentido que los ciudadanos los ciudadanos María Cecilia Márquez y Blas Antonio Escalona García, éste último ya fallecido, estuvieron conviviendo en forma prolongada por mas 48 años, a tenor de lo contemplado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Para decidir, este Juzgador, observa:

Siendo así las cosas, la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato. Ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa Institución.
Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.

“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.


“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

Al respecto el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Tal disposición legal viene a regular la comunidad y consagra una de las formas de uniones estables contempladas en la Constitución, estableciendo los 3 hechos en los cuales descansa la presunción Iuris Tantum, para probar dicha unión, los cuales son:

1. Unión concubinaria permanente (La vida en común con carácter de permanencia, notoriedad de la relación y que sea objetiva frente a terceros).

2. Trabajo de la concubina (Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato).

3. Que no exista impedimento lega alguno que impida el matrimonio (Hombre y mujer solteros), salvo que se trata del concubinato putativo (que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro), según se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.

En ese orden de exposición, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, quien juzga entra a decidir si entre la parte actora y el de cujus, quien era padre de los accionados, existió o no una relación concubinaria; por lo que se hace necesario examinar lo siguiente:

Dentro del lapso legal, si los accionados dieron contestación a la demanda o si promovieron pruebas.

En el caso de autos, la parte demandada dio contestación a la presente demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante.

Por otra parte, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que, las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por quien aquí decide, lo cual influye en la decisión a tomar. Por lo que dada la materia en el presente caso, según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.

Considera necesario este juzgador por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, que analizada como fueron las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se desprende que efectivamente entre la actora y el ciudadano BLAS ANTONIO ESCALONA GARCÍA (difunto), existió una relación de hecho que se inicio el 25-01-1962 y tal como se deduce de las afirmaciones de los testigos que esta perduró por más de 48 años cuando éste última muere, es decir, en fecha 10-09-2010.

En consecuencia, la parte demandante logró demostrar la existencia de la convivencia constante y continúa, durante un tiempo prolongado de más de 48 años, de manera que se configuró un hecho social, y sus actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja fue evidente frente a la sociedad y con ello en forma abierta y pública. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe declarar con lugar la pretensión por acción mero declarativa de concubinato, declarando concubina a la ciudadana MARIA CECILIA MARQUEZ del ciudadano BLAS ANTONIO ESCALONA GARCÍA (difunto), que se inició en fecha 25-01-1962 y finalizó el día 10-09-2010; fecha en que ocurre el deceso del mismo, todo esto de conformidad con la sentencia vinculante antes citada y la normativa legal establecida. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO solicitada por la ciudadana MARIA CECILIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-8.059.248, declarándola CONCUBINA del ciudadano BLAS ANTONIO ESCALONA GARCÍA (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero; que se inició en fecha 25-01-1962 hasta el día 10-09-2010, cuando ocurre el deceso del identificado ciudadano.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los once días del mes de marzo del año dos mil trece (11-03-2013). Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo.) y sellado Abg. Rogian Alexander Pérez. El Secretario, (fdo.) Abg. Wilfredo Espinoza López. El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales, certificación que se expide por orden del ciudadano Juez, en Guanare a los once (11) días del mes de Marzo- de 2013.

El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.