REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01590-C-13.

PARTE AGRAVIADA:
ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.556 y la ASOCIACIÓN DE FISICOCULTURISMO DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanarito de fecha 27-02-2004, bajo el Nº 29, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 111, Primer Trimestre del año 2004, representada por la ciudadana: MARZURIS ADRIANA MOGOLLON VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.277.746.

APODERADOS JUDICIALES: HEBRELYS GAVIDIA RIVERO y TORIBIO JOSÉ GAVIDIA RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 68.809 y 187.029, respectivamente, actuando en representación del ciudadano: ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA.

PARTE AGRAVIANTE:
SENTENCIA DEFINITIVA, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, PRESIDIDO POR LA JUEZA TITULAR ABOGADA MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CONSTITUCIONAL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:


En fecha 14-01-2013, se inicio el presente procedimiento, mediante acción de AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentada por el ciudadano: ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.556, domiciliado en el Barrio “El Progreso”, avenida Simón Bolívar a 50 metros del aeropuerto de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: HEBRELYS GAVIDIA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.809, contra la sentencia definitiva, de fecha 21 de diciembre de 2012, del expediente Nº 2.777-12 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presidido por la Jueza Titular Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez.
En fecha 15-01-2013 (Folio 214), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Amparo Constitucional, quedando asignado bajo el Nº 15.965.
En fecha 17-01-2013 (Folios 215 al 217), el Juez Titular Abg. Rafael Ramírez Medina del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictó acta mediante la cual se inhibió de conocer la presente acción.
En fecha 24-01-2013 (Folios 218 al 219), el Tribunal antes mencionado dictó auto mediante el cual ordenó remitir mediante Oficio Nº 13, todo el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a fines de que conozca de la presente pretensión.
En fecha 25-01-2013 (Folio 219 vto.), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente.
En fecha 28-01-2013 (Folio 220), este Juzgado le dio entrada a la acción de amparo constitucional, quedando anotado bajo el Nº 01590-C-13.
En fecha 29-01-2013 (Folios 222 al 227), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente acción de Amparo Constitucional. Asimismo, se ordenó la notificación de la Jueza que preside el Tribunal que dictó el fallo, al ciudadano: Tito José Betancourt Torres, en su carácter de parte demandante en el juicio principal y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que comparezcan a la audiencia oral y pública, que se llevará a cabo al tercer día de despacho siguientes a las 8:45 a.m., en virtud de que conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas.
En fecha 30-01-2013 (Folios 228 al 231), mediante diligencia el Alguacil del Tribunal, dio por notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y la Jueza Titular del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 30-01-2013 (Folios 233 al 235), se dictó auto mediante el cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines del practicar de la notificación del ciudadano: Tito José Betancourt Torres.
En fecha 01-02-2013 (Folio 236 vto.), se recibió Oficio Nº 0500-036, emanado del Tribunal de Alzada, mediante el cual informó que dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la inhibición formulada por el abogado Rafael Ramírez Medina, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 05-02-2013 (Folio 300), se dictó auto mediante el cual se acordó la acumulación de la causa 01594-C-13 al presente expediente, por existir conexión en virtud de tener ambas causas identidad de objeto, título y persona. Asimismo, se advirtió a la ciudadana: Mogollón Vivas Marzuris Adriana, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Fisicoculturismo del estado Portuguesa, que debe comparecer por ante este Tribunal, a la audiencia oral y pública que se llevará a efecto a las 8:45 a.m., del tercer día de despacho siguiente a la última notificación y consignación de la misma, acordada en auto de fecha 29-01-2013, cursante en los folios 222 al 224.
En fecha 06-02-2013 (Folios 02 al 31 segunda pieza), se dio por recibido las resultas del Tribunal de Alzada, mediante el cual declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado Rafael Ramírez Medina, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 20-02-2013 (Folio 32), mediante diligencia compareció la parte agraviada ciudadano: Alberto Armando Salih Medina, asistido por la abogada en ejercicio: Hebrelys Gavidia Rivero, otorgándole poder apud al abogado Toribio José Gavidia Rivero y a la referida abogada asistente.
En fecha 26-02-2013 (Folios 34 al 44), se dio por recibida las resultas de la comisión referente a la notificación del ciudadano: Tito José Betancourt Torres, debidamente cumplida, emanada del Tribunal comisionado correspondiente.
En fecha 01-03-2013 (Folios 48 al 50), mediante diligencia compareció la abogada: Marife del Valle Valera Graterol, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Tito José Betancourt Torres y la compañía denominada Inversiones y Construcciones Dieti, C.A., sustituyendo poder en nombre de los ciudadanos: Eleida Coromoto Castellano Morillo y Yumary Lisbeth Hurtado Escalante.
En fecha 01-03-2013 (Folios 54 al 322), los abogados Marife del Valle Valera Graterol, Eleida Coromoto Castellano Morillo y Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: Tito José Betancourt Torres, presentaron escrito de alegatos con sus respectivos anexos.
En fecha 01-03-2013 (Folios 323 al 328), se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente proceso. Asimismo, se acordó inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 01-03-2013 (Folios 397 al 400), se realizó inspección judicial acordada por este Tribunal.

Para decidir, este Tribunal, observa:

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, tal como establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a la celeridad, brevedad. En fin, al procedimiento que debe observarse en este caso conocido por la doctrina judicial como amparo contra sentencia, como lo exige la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 07 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0010 de fecha 01/02/2000, conocida como Armando Mejía; la parte accionante ciudadanos ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA y MARZURIS ADRIANA MOGOLLON, debidamente representados por la profesional del derecho HEBRELYS GAVIDIA RIVERO abogada, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 68.809, en vía de amparo constitucional, insistió en que se le declarase con lugar la acción de amparo constitucional, porque en su opinión, se trata de 2 amparos contra la sentencia antes identificada, la del ciudadano ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA y la Asociación de Fisiculturismo del estado Portuguesa. En el caso de la segunda, señala que se violó el derecho de la defensa de la demanda porque no hubo ningún tipo de citación violando el derecho a las actividades deportivas y por otra parte, en el caso del ciudadano antes identificado, argumenta la profesional del derecho, que le fue violentado el debido proceso, ya que el inmueble es uso de vivienda principal y un pequeño gimnasio que vive de esos ingreso y a razón de ello se ha tenido que observar el contenido del Decreto de Desalojo; violando, a su juicio, el articulo 49 del Texto Constitucional, pues sigue argumentando que su representado que la causa del contrato del contrato de arrendamiento verbal es nulo. Para ello, dice la profesional del derecho que no han sido declarado con testigo violentando las reglas de valoración son fragantes los tres testigo validos También, argumenta que se infringe el proceso articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y consignó telegrama totalmente sin firma original de ninguna persona lesionando el articulo 1375 del Código Civil, por lo que, sigue argumentando mancilla el debido proceso, la sana critica en pretender obviando el principio indubio proceso legitimo arrendatario y para probar ello solicitó se proceda a practicar inspección judicial ocular. Solicitó la profesional del derecho que se anule la sentencia y consignó copia certificada de la sentencia.

Por la otra parte, se hicieron presentes los ciudadanos MARIFRE DEL VALLE VALERA GRATEROL, YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, ELIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, Abogados, inscritos en el Impreabogado bajo el Nº 79.147, 62.849, 101.925, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano TITO JOSE BETANCURT TORRES, titular de la cédula V-10.265740. En efecto, al hacer uso de la palabra niega y rechaza los alegatos de la parte recurrente, ya que su representado arrendó un local en la Avenida Bolívar, en la cual se arrendó al señor Tito José y éste al señor Alberto Salih. Asimismo, alegó el no agotamiento de los recursos que impone el procedimiento procesal y no usaron el recurso de hecho, prefirió este recurso para que se dicte un nuevo pronunciamiento del juez. Por otra parte, argumenta que la Asociación de Fisiculturismo no ocupa el inmueble y si esta ocupado el ciudadano Alberto Salih, en representación del gimnasio Gym The Center Life.

Por otra parte, comparece a la audiencia el representante del Ministerio Publico, ciudadano GIANFRANCO GAGEMI TURCHIO, quien adujo que cuando un tribunal de la República dicte una disposición al Derecho Constitucional, hace referencia actuando fuera de su competencia y no vale la pena discutir, señor Juez, como ya lo ordenó hacer la inspección judicial, artículo 6, ordinal 5 los amparos son inadmisible cuando se han recurrido otras vías judiciales y por ello considerado inadmisible. Se dejó constancia de la no comparecencia a la presente Audiencia de la Jueza encargada del Juzgado presunto agraviante.

Con relación al alegato del representante del Ministerio Público, este Tribunal, sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, no comparte su criterio, puesto que en el presente acto tratándose de amparo contra sentencia, se ha actuado con apego a la sentencia, antes señalada conocida como José Armando Mejia y ya consta del folio 319 al 322 de la segunda pieza, el auto de admisión, que en aquella oportunidad este Tribunal señaló que la admisión del presente amparo obedece a un concurso de circunstancia como la extraordinariedad, la inoperancia de otras vías judiciales y la urgencia e inmediatez, en el entendido que proviniendo este juicio de un juicio breve, a tenor del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y modificada la cuantía a 500 Unidades Tributarias, por la Resolución Nº 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, deja sin apelación en ambos efectos o libremente a aquellos juicios que estén por debajo de esta cuantía, como es el caso de autos , y por ello la parte que propone la acción de amparo no se le fue escuchada la apelación, tal como se observa al folio 354 y 355 de la segunda pieza del presente expediente.

De modo que, la sentencia definitiva recurrida en amparo ha debido, el Tribunal ad quo o de cognición, oir la apelación al menos en el efecto devolutivo o en un solo efecto, remitir copias certificadas al Tribunal Superior; so pretexto de causarle un daño irreparable a la parte perdidosa en la sentencia y sin embargo luego de ello proseguir en la ejecución de la sentencia.

En el entendido que es una sentencia definitiva, podría esta causar un daño irreparable y por ello no debería estar exenta del control propio de la justicia procesal, tal como fuere concebida por el derecho lógico-formalista de la tradición de Rodolfo Stammler, quien tomó dicha idea del método de Inmanuel Kant, en su crítica a la Razón Pura y la Razón práctica, ambos antecesores del Maestro Hans Kelsen, quien concebía como el guardián de la constitucional al Tribunal Constitucional y en ese sistema jurídico, teoría del derecho o Teoría Pura del Derecho, esta fundamentado en el sistema de pirámide; donde asume que lo correcto es que ninguna decisión este exenta del propio control jurisdiccional.
De allí que le vale el nombre de dogmática jurídica o positivismo jurídico a esta idea del derecho para la cual defiende la idea que el mismo derecho plantea sus propias soluciones, corrige las dudas y no permite que la justicia actúe como corrector del derecho, puesto que en su concepción el derecho, la ley es sinónimo de la propia justicia; muy distinto como lo concibe la escuela del derecho libre en Robert Alexy de tendencia alemana y en derecho anglosajón en la casuística norteamericana Ronald Dworkin.

Por otra parte, tampoco comparte este Tribunal, la opinión del representante del Ministerio Público, en el sentido que el amparo contra sentencia solo es admisible cuando el juez ha actuado fuera de su competencia, tal como lo señaló la Sala Constitucional en su sentencia Nº 113, Expediente Nº 00-0202 de fecha 17/03/2000, en caso Juan Francisco Rivas contra decisión dictada el 06/05/99, por el extinto Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Si ello fuere un requisito fundamental de admisibilidad podría devenir como inefectivo el amparo contra sentencia; por lo que, la Sala Constitucional, entendiéndose esta situación, amplio en las sentencias Nº 84, Expediente Nº 00-0064 de fecha 09/03/2000 y la Nº 67, Expediente Nº 00-0129 de fecha 09/03/2000; sobre la interpretación del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que queda sabido que este tipo de Amparo constitucional no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales.

De modo que este Juzgador, ha admitido la presente acción de amparo contra la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, antes identificada, en esos límites y los que ha manifestado al momento de la apertura de la audiencia constitucional en el sentido que el amparo contra sentencia. Esto es que esta acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, a tenor lo contenido en la Sentencia Nº 657 de Sala Constitucional, Expediente Nº 02-1598 de fecha 04/04/2003.
Que el amparo contra sentencia, no podría revisar los criterios de interpretación del juez de cognición, tova vez que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir y disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. De tal modo que, dicho margen de apreciación no puede ser objeto de la presente acción de amparo y con ello no podría revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal; tal como se ordenó en la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1210 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2473 de fecha 19/10/2000.
Que el amparo contra sentencia tiene vedado convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos; conforme a la observado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1550, Expediente Nº 00-2493 de fecha 08/12/2000.

Cabria cuestionarse en este grado y estado de este planteamiento:
¿Cuál es el sentido jurídico de la acción de Amparo Constitucional contra sentencia?

Su sentido esta encaminado a proteger a toda persona de cualquier violación de rango constitucional y no legal; reservándose a restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales y de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan; pese que las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías; tal como se pronunció la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 492, Expediente Nº 00-0439 de fecha 31/05/2000.

En fin, se ha admitido la presente acción de amparo constitucional contra la SENTENCIA DEFINITIVA, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, PRESIDIDO POR LA JUEZA TITULAR ABOGADA MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, de la cual dicha sentencia le conculcó, según denuncia en el libelo al folio 3, el derecho constitucional a la vivienda por cuanto del inmueble en que esta siendo desalojado el ciudadano ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA, es su vivienda principal, la cual habita con su esposa y su pequeña hija y además tiene un gimnasio que le sirve de sustento y la Asociación de Fisiculturismo del estado Portuguesa, la violación del derecho al deporte. A su vez, denuncia la recurrente que la prueba fundamental de dicha declaración no le fue admitida tal como consta de autos del expediente 2777-12 del Juzgado Segundo de Municipio Guanare, al folio 145 y en su criterio esta inadmisión le dejo inerme para hacer valer en juicio su carácter de según dice poseedora legitima y de una vivienda principal. Por la otra parte, en la primera pieza, al folio 240 y 241, denuncia que la Asociación de Fisicoculturismo del estado Portuguesa, tiene una oficina allí en ese gimnasio y ello en modo alguno lo convierte en un tercero por l oque debió ser llamado a la causa y por ello la sentencia le ha violado el artículo 49 del derecho a la defensa y el artículo 11, ambos de nuestro texto fundamental.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte accionante en amparo constitucional, promovió las siguientes pruebas:

Notificación de Ipostel como consta al folio 329 de segunda pieza, a nombre del ciudadano ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA.

Prueba que no se admite por cuanto ya fue objeto de interpretación por parte del Juez de cognición conforme a las reglas de procedimiento común; tal como lo exige la doctrina judicial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 927 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-0420 de fecha 01/06/2001, que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso y de esta manera pueden interpretarlo y ajustarlo a su libre entendimiento como actividad propia de su función de juzgar. Entonces, siendo así este Juzgador no puede inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez de cognición el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en la presente denuncia de admisión de determinada prueba, no se verifica. Así se declara.

Seguidamente, al folio 330 al 373 de Segunda Pieza, aporta copia certificada de la sentencia que recurre en amparo constitucional. Se admite por no ser contraria a derecho ni a la ley. Así se declara.
En cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, promovida del folio 374 al 396 de la segunda pieza. No se admite, porque esta es materia de conocimiento del juez. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de inspección judicial tanto del libelo de la acción de amparo como en la oportunidad de audiencia oral. Se admite por no ser contrario a derecho ni a la ley. Así se declara.
En consecuencia, pasa a depender la parte promovente de la acción de amparo constitucional de las resultas de la prueba de inspección judicial, a los fines de demostrar que tal prueba al serle inadmitida causó un daño imperioso para el fundamento de su defensa que se traduciría en una violación de carácter constitucional y con ello que sea explorada, de parte de este juez que preside este Tribunal, los efectos de este amparo constitucional que limite la ejecución de la sentencia antes identificada a los fines de impedir su ejecución, aduciendo como ha sostenido las partes accionantes en amparo constitucional, la violación del derecho constitucional a la vivienda y al deporte.

En efecto, la inspección Judicial al local objeto del juicio principal, fue realizada inmediatamente a continuación de ser promovida la audiencia oral y pública, es decir, el día 1 de marzo de 2013 a eso de la 11:45 am, tal como consta a los folios 397 al 400 de la Segunda Pieza, del presente expediente y luego en la Tercera Pieza del folio 2 al 12, consta las reproducciones fotográficas del local antes referido, realizadas en la oportunidad de la inspección judicial.
De dicha prueba resulta lo siguiente:
Que el ciudadano ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA, detenta el inmueble en condición en carácter de persona natural, explotándolo comercialmente con el nombre de “Gimnasio The Center Life”, del cual hace uso la “Asociación de Fisicoculturismo” y los deportistas a nivel de recreación y desarrollo que acuden a los espacios de la vía que conduce al Aeropuerto de Guanare, capital del estado Portuguesa.
Que el ciudadano ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA, no tiene dicho local como su domicilio principal.
Que el ciudadano el ciudadano ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA, tiene algunos enseres que ocupan una habitación del local comercial que no puede considerarse como morada o vivienda principal sino como un espacio para el descanso de su jornada laboral.
Que es materia pública y notoria que dicho local esta expuesto para la explotación mercantil a título de Gimnasio.

Así las cosas, el amparo constitucional propuesto por el ciudadano ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA, de cayó perdiendo toda relevancia e interés desde el puesto de vista constitucional puesto que justamente esta prueba de inspección judicial que le fuere negada en la oportunidad de la promoción del expediente principal por la jueza de Municipio tal como consta de autos del expediente 2777-12 del Juzgado Segundo de Municipio Guanare, al folio 145; hace plena prueba en contra de sí mismo, en el sentido que explota comercialmente el local que posee y no es su vivienda principal. De tal manera que, es irrelevante atacar en vía constitucional el fondo de dicho auto donde se le negó la señalada prueba, porque en nada le favorecería una sentencia futura o en palabras de Robert Alexy, no tendría sentido que operara la justicia como corrección del derecho.
De allí , que este Juzgador, considera esta acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Aún más, de haberla admitido el Juez de Cognición hubiese significado la prueba plena de los accionantes en el juicio principal. Por lo que, con apego a la doctrina judicial establecida en la Sentencia Nº 930 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-0504 de fecha 01/06/2001, se desecha la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA. Así se declara.

Por otra parte, atendiendo que el auto de admisión tiene efectos provisionales, cuyo contenido no produce cosa juzgada de ningún genero, tal como lo ordena la doctrina judicial de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 345 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1813 de fecha 22/03/2001; se revoca la medida de la suspensión de la ejecución del fallo DEFINITIVO, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, PRESIDIDO POR LA JUEZA TITULAR ABOGADA MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, acordada en el auto de admisión de este expediente por acción de amparo constitucional y así expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.



Por otra parte, en el caso de la acción de amparo interpuesta por la “Asociación de Fisicoculturismo del estado Portuguesa”, quien aquí Juzga, al momento de la inspección judicial que presidió, no consiguió elemento alguna que dicha asociación civil funcionase en alguna oficina particular dentro de dicho local; solo observó que en la parte superior que identifica al local comercial su nombre. Por lo que, no se evidencia en forma alguna que se le hay violado un derecho fundamental a la defensa al no ser convocado al juicio.
Aún, si fuere un subarrendatario, técnicamente se le conocería como un tercero simple o indiferente que tiene, aunque sea de manera implícita, la obligación de respetar las resultas del juicio principal. De este modo, la doctrina casi siempre o generalmente les considera como tercero completamente indiferente a lo que se ha decidido en aquél proceso; pronunciarse en forma distinta, traería inseguridad jurídica y otorgaría a un arrendatario un título que podría oponer al derecho de propiedad, lo cual desnaturalizaría la función económica y social que representa la institución del arrendamiento.

Por los razonamientos precedentemente expuestos y haciendo suyo los fallo anteriores de la doctrina judicial de la Sala Constitucional, a tenor de los establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acatando lo previsto en el artículo 335 de nuestro Texto Fundamental, este Juzgador declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA POR EL CIUDADANO ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA y la “Asociación de Fisicoculturismo” contra el fallo DEFINITIVO, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, PRESIDIDO POR LA JUEZA TITULAR ABOGADA MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ y así expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ALBERTO ARMANDO SALIH MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.556 y MOGOLLÓN VIVAS MARZURIS ADRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.277.746, en su carácter de Presidenta de la Asociación de Fisicoculturismo del estado Portuguesa, contra el fallo DEFINITIVO, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, PRESIDIDO POR LA JUEZA TITULAR ABOGADA MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ.
Se deja sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia acordada por quien aquí Juzga, en auto de admisión de fecha 29 de enero de 2013, que riela al folio 222 al 224 de la primera pieza, del presente expediente.

Se condena en costas, a las partes promoventes y perdidosas de esta acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil trece (04-03-2013). Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m.
Conste.-