REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000614
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N°. 8.727.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, FRANCISCO JOSE LUGO y YAJAIRA PINEDA ESCALONA, titulares de la cedula de identidad números: 12.265.542, 12.858.947 y 5.363.904, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado según los números: 102.901, 90.258 y 74.096, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CORNSTRUCTORA GENESIS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 20/03/2005, bajo el Nº 07, Tomo 25-A., representada por el ciudadano DANIEL GREGORIO DELGADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 11.399.827.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN NARRATIVO

En fecha 22-10-2012, el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON actuando en representación del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENAREZ, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida y admitida la demanda en fechas 22-10-2012 y 23-10-2012, respectivamente; se libró cartel de notificación en esta última fecha; practicada la respectiva notificación en fecha 17-01-2013. La Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 25-02-2013 (folio 30).
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir el día hoy 20-03-2013 a las 09:30 am; la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado en esta misma fecha; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos.

Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de la demandante es o no contraria a derecho.

1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en la clausula 46 de la Convención colectiva de la Construcción 2010-2012, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 4.851. Y así se Decide.
2.) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 141,69. Y así se Decide.
3.) Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en la clausula 43 de la Convención colectiva de la Construcción 2010-2012, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 4162,13. Y así se Decide.
4.) Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en la clausula 44 de la Convención colectiva de la Construcción 2010-2012, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 5.274,24. Y así se Decide.
5.) Cesta Ticket: De conformidad con lo estipulado en la clausula 16 de la Convención colectiva de la Construcción 2010-2012, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.565,00. Y así se Decide.
6.) Bono de Asistencia: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 2.684,64, de conformidad con lo estipulado en la clausula 37 de la Convención colectiva de la Construcción 2010-2012, este juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado, en virtud de que en los hechos libelados no se aprecia que el actor haya establecido haber asistido puntual y perfectamente al trabajo, tal y como lo establece la referida clausula, habida cuenta que el accionante tiene la carga de probar los conceptos extraordinario que reclama. Y así se Decide.
7.) Oportunidad para el Pago de las Prestaciones: reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 42.822,40, de conformidad con lo estipulado en la clausula 47 de la Convención colectiva de la Construcción 2010-2012, en virtud al retardo de la accionada en pagar las prestaciones sociales al trabajador; este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.
8.) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 8.036,23. Y así se Decide.
9.) Intereses de Mora y Corrección Monetaria: Ahora bien, siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Igualmente se acuerda corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Los cálculos tanto de intereses como de corrección, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la citada sentencia 1.841). Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por JOSE GREGORIO COLMENAREZ contra CORNSTRUCTORA GENESIS, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte demandante, la cantidad de Setenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 72.853,63), por los conceptos arriba especificados.

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costa por no resultar totalmente vencida la demandada.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA,

ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 20 del mes de marzo del año dos mil trece Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona Escalona,