REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2012-000001.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YATZENY CAMPECHANO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.447.731
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BENITO CAMPECHANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.126.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIEMDA DEL MUNICIPIO ARAURE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada CECILIA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.032.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por la ciudadana YATZENY CAMPECHANO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.447.731, asistida por el abogado en ejercicio BENITO CAMPECHANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.126, en fecha 09 de enero de 2012, correspondiéndole el conocimiento al tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual se abstuvo de admitir la demanda, ordenando la corrección del libelo.
En fecha 16 de enero la parte accionante procede a corregir lo solicitado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se admite la demanda el 17 de enero de 2012, ordenando las notificaciones correspondientes, las cuales una vez efectuadas, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual se dio por culminada en virtud de la incomparecencia del ente demandado en fecha 04 de junio de 2012. Transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda, se remitió el expediente a los tribunales de juicio de este circuito del trabajo.
A la postre, fueron recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral en fecha 14 de julio de 2012, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 06 de agosto de 2012, a las 09:30 a.m., oportunidad en la que cada una de las partes efectuó su exposición oral y pública y se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, siendo solicitada por las partes la suspensión de la audiencia de juicio a los fines de lograr un acuerdo amistoso hasta el dia 16 de octubre de 2012.
En fecha 10 de diciembre de 2012 fue fijada la continuación de la audiencia oral y pública para el dia 04 de febrero de 2013, fecha en la cual no hubo despacho en este órgano jurisdiccional, fijándose finalmente su celebración para el dia 15 de marzo de los corrientes, oportunidad en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dictándose conforme a los previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el dispositivo oral del fallo, el cual declaro CON LUGAR la demanda intentada, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACCIONANTE

Indica la ciudadana YATZENY CAMPECHANO en su escrito libelar que ingreso en fecha 23 de mayo de 2007 a prestar sus servicios al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI-ARAURE) desempeñando el cargo de Directora de planificación y proyectos hasta el 31 de mayo de 2010, y como presidente (E) desde el 01 de junio de 2010 hasta el 07 de febrero de 2011, fecha en la que presento su renuncia. Señala que según resoluciones N° amd-105-20017 de fecha 22 de mayo del año 2007 y AMD-062-2010 de fecha 01 de junio de 2010, suscritas por el ciudadano alcalde del municipio Araure, devengando un salario básico mensual de dos mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con 60 ctms., mas las primas de transporte por Bs. 192,00; prima de profesionalización de Bs. 150,00; prima de hijos de Bs. 60,00; prima de antigüedad de Bs. 80,00, así como recibía 32,50 bs por jornada efectiva de trabajo por concepto de cestaticket.
Solicita la demandante en base a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Trabajo y la convención colectiva de empleados de la alcaldía del municipio Araure el pago de los conceptos laborales referidos a prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 , vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, ya que en varias oportunidades se han reclamado de manera extrajudicial, siendo dichas reclamaciones infructuosas.

IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.


En razón de la falta de contestación de la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa deben tenerse como negados y contradichos todos los hechos expuestos por la parte demandante, no obstante la representación judicial del ente demandado en la audiencia oral y pública reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo entre su representada y la accionante, así como el tiempo durante el cual esta señala haber prestado sus servicios, por lo que debe la parte demandada probar el pago liberatorio de los conceptos peticionados por la ciudadana Yatzenys Campechano, es decir, que debe esta demostrar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación, tales como son el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al termino de la relación de trabajo, así como debe de probar el pago y el disfrute por parte de la trabajadora de los periodos vacacionales 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010.
En este sentido, establecidos como han sido los hechos controvertidos, así como determinada la carga probatoria, procede quien suscribe a analizar el acervo probatorio contenido en el caso bajo estudio, a los fines de lograrse una mejor apreciación de los hechos:
V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió la demandante resoluciones números AMD-105-2007 y AMD-062-2010, (folios 07 al 10), solicitando igualmente su exhibición por parte de la demandada, no siendo estas exhibidas. Estas documentales son desechadas del proceso por cuanto se encuentra reconocida la relación de trabajo y el tiempo de servicio prestado por la ciudadana Yatzenys Campechano.

2.- Promovió la demandante copias simples de nomina, de las que solicito su exhibición a la demandada-las cuales no fueron exhibidas- (folio 52 y 53) y original de constancia de trabajo suscrita por la Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda (folio 54), las cuales merecen pleno valor probatorio, por cuanto a través de las mismas puede esta juzgadora formarse convicción respecto a la remuneración percibida por la accionante de forma regular y permanente.

3.- Promovió la parte accionante la prueba de exhibición del libro de vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, el cual al no ser exhibido por la demandada, hace tener como cierto que la ciudadana Yatzenys Campechano no disfruto de las vacaciones de dichos periodos de manera efectiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Fue promovido presupuesto asignado al ejercicio fiscal correspondiente al año 2012, marcado con la letra “A”, (folios 57 al 74), el cual al no aportar elemento alguno al proceso se desecha.

2.- A la documental marcada con la letra “B”, (folios 75 al 77) referente a orden de pago, constancia de entrega de cheque del pago de bonificación por vacaciones del periodo 2008-2009 este tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no se evidencia el disfrute efectivo por parte de la trabajadora de su periodo vacacional.

3.- Promovió la parte accionada documental correspondiente a anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.000,00, a la que se le confiere pleno valor probatorio.

4.- Solicito la demandada la exhibición de la declaración jurada de patrimonio del año 2011, la cual no fue exhibida por la demandante, derivándose como consecuencia de su no exhibición que se tenga como cierto que esta no presento la misma, no obstante su promoción por parte de la parte demandada representa una confesión respecto a que no han sido pagados los derechos laborales que corresponden.

5.- Las Testimoniales promovidas por la demandada no fueron evacuadas por este tribunal debido a la incomparecencia de las ciudadanas Climari Carolina Pérez y Carmen Maribel Hernández, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fruto del análisis de los medios probatorios aportados al proceso, puede concluir quien decide que no logro la parte demandada demostrar el efectivo disfrute por parte de la accionante de los periodos vacacionales 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, habida cuenta que esta alega que los mismos no fueron disfrutados ni pagados. De la misma manera, no ha quedado demostrado el cumplimiento de la obligación inherente a la demandada al termino de la relación de trabajo que la unió con la ciudadana Yatzenys Campechano, referente al pago de la prestación de antigüedad, las vacaciones y el bono vacacional –ambos fraccionados- los cuales se declaran procedentes y en consecuencia se ordena su pago al ente demandado

Por otra parte, en cuanto al régimen jurídico en el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que el aplicable es el contenido en la convención colectiva de trabajo de los empleados del municipio Araure, dado los cargos desempeñados por la trabajadora y la naturaleza del instituto demandado, el cual se encuentra adscrito al municipio Araure, por lo que los conceptos condenados se calculan conforme a lo previsto en el referido contrato colectivo, en los términos siguientes:

Prestación de antigüedad e intereses:

No establece la convención colectiva de trabajo de la alcaldía del municipio Araure estipulación alguna respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses, por lo que esta se calcula conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, tomando como salario, las remuneración percibidas por la trabajadora de manera regular y permanente y efectuándose el debido descuento de la cantidad de Bs. 2000,00 que indica la trabajadora recibir en el mes de agosto de 2009






2.- Vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

Conforme a los previsto en la clausula 35 de la convención colectiva de la alcaldía del municipio Araure, corresponde a los trabajadores el pago de la cantidad de 22 dias hábiles, lo que se traduce en el pago de 27 dias continuos, los cuales fueron solicitados por la actora en los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y habida cuenta no fue demostrado por la demandada el cumplimiento de esta obligación, se condena su pago tomando como base el último salario devengado por la demandante. De igual manera, ante la no demostración del pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionados por parte de la demandada, así como de la bonificación de fin de año fraccionada, este tribunal acuerda el pago conforme a las clausula 35 y 38 de la convención en referencia respectivamente.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES VENCIDAS 2007-2008 27 112,35 3.033,54
VACACIONES VENCIDAS 2008-2009 27 112,35 3.033,54
VACACIONES VENCIDAS 2009-2010 27 112,35 3.033,54
VACACIONES FRACCIONADA 18 112,35 2.022,36
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 47 112,35 5.243,16
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 16.366,14


3.- Bonificación de fin de año:

Solicito la accionante el pago de los aguinaldos o bonificación de fin de año fraccionada, conforme a lo previsto en la clausula 38 de la convención colectiva de la alcaldía del municipio Araure, y en virtud de que no demostró la demandada el cumplimiento liberatorio de esta obligación, se condena su pago tomando como base el último salario devengado por la demandante.
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
BONIFICACION FRACCION 9 112,35 1.029,91
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 1.029,91


4.- indexación o corrección monetaria:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YATZENYS CAMPECHANO, titular de las cedula de identidad N° 12.447.731, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (INMUVI), y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (INMUVI), AL pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 58.268,50) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, vacaciones y bono vacacional fraccionados y bonificación de fin de año fraccionada
SEGUNDO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador del municipio Araure del estado Portuguesa y la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).

LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO