PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: PP01-K-2012-000008

Vistas las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar por la parte demandante Abogado: JULIO CLORALDO TORO ZARATE, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: YURI DEL CARMEN COLMENARES ARMAO, (identificación omitida por disposición de la Ley) , venezolanos, solteros, mayor de edad la primera, adolescente la segunda, y niña y niño los dos últimos, presentados estos dos últimos por sus madres ciudadanas MIGUELINA DEL CARMEN GOYO TERAN y YESENIA DEL CARMEN SOTO, venezolanas, solteras, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.400.167, 25.912.397, 13.484.584 y 18.035.948, respectivamente, relativas al ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES, es necesario traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Al respecto, es importante señalar, que la interpretación dada por la parte demandante al referido artículo 466 para la procedencia de las medidas cautelares, goza de una amplitud extrema al señalar en su escrito libelar lo siguiente:
“En cuanto a los requisitos previstos en el encabezado del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2.007), siendo que dicha norma alude “… a los asuntos contenidos en el Título III de este Ley,…”, correspondiéndose los asuntos, los previstos en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal a) ejusdem, , en donde encuadran mis representadas en calidad de sujetos activos, y para su suficiencia, únicamente pide señalar: i) `el derecho reclamado`; y ii) la ^legitimación que se tiene para solicitarla^; excluyendo la prueba de la presunción grave de ilusoriedad. “ (Fin de la cita).
Cabe destacar, que la amplitud con la cual interpreta la parte demandante solicitante, el referido artículo 466 ejusdem, no es compartida por este Tribunal; por cuanto si bien es cierto, dentro del Título Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se encuentra inmerso el artículo 177, referente a la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual en su Parágrafo Cuarto se encuentra prevista la demanda que hoy nos ocupa; no es menos cierto que de la redacción de la referida norma se observa que el legislador hace una distinción cuando señala: “En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas debe considerarse, que el legislador estableció en el contenido del artículo 466 de la LOPNNA, una diferencia entre los asuntos en los cuales se restringen o flexibilizan los requisitos de procedencia comúnmente conocidos y pautados en el ordenamiento procesal venezolano para la procedencia de las medidas cautelares, y aquellos en los que dichos requisitos deben necesariamente cumplirse en la forma y condiciones establecidas en la Ley.
Siendo esto así, es imposible pensar que el legislador al crear la norma contenida en el artículo 466 anteriormente referido, lo hizo con tal amplitud que pudiera abarcar todo el ámbito competencial ilustrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues ante tal interpretación no tendría razón de ser la distinción a la cual hemos hecho referencia; por el contrario, haciendo una interpretación ajustada científicamente a la técnica de interpretación de la Ley, considera este Tribunal que el Legislador le atribuye cierta importancia a algunos asuntos tales como los relativos a instituciones familiares o acciones de protección, etc, frente a otros como pudieran ser los de índoles patrimoniales o laborales; esto es así por la trascendencia emocional y afectiva que implica en la vida de un niño o adolescente las decisiones que se dicten en torno a el, en el seno de su familia de origen; así como los actos, hechos u omisiones de cualquier particular o institución pública o privada que amenacen o violen sus derechos colectivos o difusos. Así se señala.

En concordancia con la fundamentación previamente expuesta, puede deducirse de la disposición normativa supra transcrita que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o alguno de los asuntos estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tales como procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida o acción de protección, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla. No obstante, la Ley es clara al señalar que en los demás casos las medidas cautelares requeridas solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris). Así se establece.
En sintonía con lo expresado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que de seguidas se cita:

Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Se observa pues, como ambas normativas procedimentales, tanto la pautada en la LOPNNA como la del CPC, establecen de forma concurrente como requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el objeto de la demanda versa sobre cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, lo cual significa que no se trata de un asunto relativo a instituciones familiares, así como tampoco de los señalados previamente por este Tribunal que están contenidos en el Título Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 466 ejusdem es imprescindible para decretar la procedencia de la medida solicitada el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho. Así se estima.
Este Tribunal de Mediación y Sustanciación en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que dicha materia es espacialísima, basándose en el Interés Superior del Niño, según el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Articulo 3 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con los Articulo 75 y 79 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y Decisión del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección en fecha 05-03-2013, “Obra con razón la jueza de la recurrida pues el artículo 466 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece claramente que en las demandas patrimoniales, por no encuadrar entre las de instituciones familiares ni de protección previstas en el Título III de la referida ley, debe requerirse la existencia del periculum in mora o, lo que es igual, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ello así, y como se dijo antes, para esta sentenciadora es suficiente peligro de mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el constatar que la empresa que fungió como patrono del causante haya incumplido con su deber, originando la necesidad para las actoras de accionarla judicialmente.
Por demás está decir que, al tratarse de una empresa, las posibilidades de insolventarse, declararse en quiebra o cesar definitivamente en sus actividades comerciales, con la finalidad o no de burlar a sus acreedores, ya lleva implícito en sí mismo el peligro de que el fallo, si bien se ajuste al ideal de justicia, sea inejecutable.
Otro factor a considerar para el decreto de las medidas es el hecho cierto de que se trata de unas niñas de muy corta edad, que quedaron huérfanas a causa de un accidente laboral en la que perdió la vida su padre.
Es pertinente, además, recordar que si bien los créditos de los trabajadores han sido legalmente privilegiados por encima de los hipotecarios, de acuerdo al rango establecido en el Código Civil, no es menos cierto que los créditos de niños, niñas y adolescentes has sido elevados por encima de cualquier otro aunque también haya sido privilegiado; lo que no significa, en ningún caso, que deba esto aplicarse en contra de otros derechos humanos o no de los que gocen las demás personas; sino que, debe entenderse que son siempre preferentes.
Debería ser innecesario acotar que los tribunales especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fueron creados para salvaguardar en cualquier caso el interés superior de los mismos para lo que el Legislador acertadamente ha conferido amplio poder discrecional a los jueces, con la finalidad de hacer posible la garantía de tal protección; pues el bienestar de la niñez y la adolescencia es de los bienes más preciados de la Patria”.
Declara procedente decretar las siguientes medidas cautelares solicitadas:
1. Decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, el Edificio Yamil, ubicado en la carrera 04, esquina calle 19, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, registrado el terreno ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 30/06/1.999, bajo el Nº 43, folios 201 al 203, Protocolo 1º, tomo 10, y la construcción registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en el documento de condominio de fecha 09/12/2002, bajo el Nº 21, folios 74 al 87, Protocolo 1º, Tomo 5º. Edificio este propiedad de uno de los codemandados, cual es sociedad mercantil “Inversiones Siria Venezuela (SIR-VEN C.A.)C.A., en donde el ciudadano JOSE CEBERINO COLMENARES ZAMBRANO, padeció el Accidente de Trabajo, que sobre este inmueble la sociedad mercantil codemandada constituyo siete 07 créditos hipotecarios por una cantidad que asciende a los TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), empero dado el denominado por la doctrina patria súper privilegio que existe en el ordenamiento jurídico venezolano a favor de las indemnizaciones pertenecientes al trabajo con ocasión de la relación de trabajo, como lo son todas las aquí demandadas ex articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, 2012; las cuales, por así disponerlo expresamente el legislador: “…gozaran el privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al juez o jueza a preservar esta garantía…”. Es decir, que independientemente del crédito hipotecario que tenga esta codemandada a favor de cualquiera tercero el crédito de sus representados estará siempre primero, independientemente de los créditos hipotecarios que pesen sabre el inmueble objeto de esta medida habida cuenta de que pudiera sobrevenir una eventual ejecución del inmueble por terceros ajenos a este asunto y sus representados quedaran acéfalos de garantías.
2. Medida Preventiva de embargo, sobre las 210 acciones a razon de Bs. 1.000.oo, para un total de Bs. 210.000.oo, que el codemandado YAMIL EL AFLAK HKIAM, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.213, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, tiene inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare; en la sociedad mercantil “Inversiones La Esquina del Pintor C.A.”, constituida en fecha 08/08/2.012, bajo el Nº 20, Tomo 19-A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.
La Jueza.

Abg. Pastora Peña Garcías
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria;

Abgº Elsy Moraima Jurado Verde.
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