PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO: PP01-J-2012-001307

SOLICITANTE: MILAGRO ESPERANZA GONZÁLEZ DE TRIBIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.306.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio KELY M. PALMA A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL en fecha 12 de diciembre de 2.012, mediante solicitud presentada por la ciudadana MILAGRO ESPERANZA GONZÁLEZ DE TRIBIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.306, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, asistida por la Abogado en ejercicio KELY M. PALMA A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto se le da entrada en fecha 13 de diciembre de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de diciembre de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de mayor circulación de la región, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría de este Tribunal a certificarlo, y mediante auto aparte inserto al folio 19, se procedió a reprogramar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 20 de marzo de 2.013 a las 10:30 de la mañana, ordenando la comparecencia de la parte solicitante y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, a los fines de escuchar su opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la parte solicitante, ciudadana MILAGRO ESPERANZA GONZÁLEZ DE TRIBIÑO, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
Seguidamente en el mismo día, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares del acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de registro civil de nacimiento llevados por la Secretaría Municipal de Gobierno del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2.001, inserta bajo el Nro 141 y la Oficina Principal del estado Portuguesa, presentan errores materiales consistente en:
PRIMERO: En el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Secretaría Municipal de Gobierno del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2.001, inserta bajo el Nro 141, se transcribió erróneamente el segundo nombre de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, por cuanto se transcribió de la siguiente manera: “ESPERAMZA” siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera “ESPERANZA”. Así mismo, se omitió la trascripción de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, ciudadana MILAGRO ESPERANZA GONZÁLEZ DE TRIBIÑO, la cual debió transcribirse de la siguiente manera: “titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.306”.
SEGUNDO: En el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, se omitió la trascripción de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, ciudadana MILAGRO ESPERANZA GONZÁLEZ DE TRIBIÑO, la cual debió transcribirse de la siguiente manera: “titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.306”; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que sean corregidas en las mismas los errores y la omisión material de transcripción antes señalados.
El Tribunal para decidir, observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente, que reposa en los libros de registro civil de nacimientos expedida por la Secretaría Municipal de Gobierno del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2.001, inserta bajo el Nro 141, una copia certificada con sello húmedo del ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente, expedida por la Oficina Principal del estado Portuguesa, copia simple del ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y, copias simples de las cédulas de identidad de la madre y el padre de la adolescente, siendo éstos medios probatorios que una vez analizados se valoran como pertinentes, útiles y necesarios para la procedencia de lo solicitado. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana MILAGRO ESPERANZA GONZÁLEZ DE TRIBIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.306, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, la cual se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Secretaría Municipal de Gobierno del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2.001, inserta bajo el Nro 141 y la Oficina Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben corregirse los errores y la omisión material de transcripción consistentes en:
PRIMERO: En el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Secretaría Municipal de Gobierno del Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2.001, inserta bajo el Nro 141, se transcribió erróneamente el segundo nombre de la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, por cuanto se transcribió de la siguiente manera: “ESPERAMZA” siendo lo correcto haber transcrito de la siguiente manera “ESPERANZA”. Así mismo, se omitió la trascripción de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, ciudadana MILAGRO ESPERANZA GONZÁLEZ DE TRIBIÑO, la cual debió transcribirse de la siguiente manera: “titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.306”.
SEGUNDO: En el ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, se omitió la trascripción de la cédula de identidad de la madre de la adolescente, ciudadana MILAGRO ESPERANZA GONZÁLEZ DE TRIBIÑO, la cual debió transcribirse de la siguiente manera: “titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.306”.

TERCERO: REMITIR, copias certificadas del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza del Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
PPG/emjv/ma alej.-