PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º



ASUNTO Nº PP01-J-2013-000161

SOLICITANTES: ANTOLÍN CAMACHO MONTILLA y ROSA DEL CARMEN TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.058.080 y V-13.740.990 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio OLIVER SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.525, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.695.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: SIN LUGAR.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observarse que se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en la norma transcrita en el Artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en la causa, y previo análisis de las mismas se determina en fecha 13 de febrero de 2.013, se recibe solicitud formulada por los ciudadanos ANTOLÍN CAMACHO MONTILLA y ROSA DEL CARMEN TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.058.080 y V-13.740.990 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio OLIVER SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.525, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.695.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 14 de febrero de febrero se le da entrada y se admite en fecha 19 de febrero de 2.013, ordenando la apertura del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 511 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para la fecha 05 de marzo de 2.013, a las 11:00 de la mañana, según lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que comparezcan las partes solicitantes en compañía de los adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, a los fines de oír su opinión según lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución de este Circuito de Protección, comparecen las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, manifestando en la misma audiencia que tienen dos años y siete meses separados de hecho. Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por las partes solicitantes en la celebración de la audiencia preliminar única, y siendo que la norma legal plasmada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, establece lo que a tenor se cita:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Omissis (Negrita y Cursiva del Tribunal.)”
En este mismo sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…Omissis…” (Negrita y Cursiva del Tribunal.)”

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, preceptúa lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. …Omissis…( Negrita y Cursiva del Tribunal.)”

De las disposiciones normativas anteriormente citadas, puede colegirse entonces, esta juzgadora que los solicitantes no cumplen con las exigencias que impone la Ley para continuar con el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13 de febrero de 2.013, es por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano interpuesta por los solicitantes ANTOLÍN CAMACHO MONTILLA y ROSA DEL CARMEN TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-10.058.080 y V-13.740.990 respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Asimismo, se ordena el desglose de los documentos originales que rielan insertos en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, ordenando el cierre de la solicitud y su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, por cuanto no existen más actuaciones que practicar, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los solicitantes ANTOLÍN CAMACHO MONTILLA y ROSA DEL CARMEN TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 10.058.080 y V-13.740.990 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan insertos en el expediente y en su defecto dejar copias simples de los mismos, ordenando el cierre de la solicitud y su remisión al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, por cuanto no existen más actuaciones que practicar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez.
PPG/hafdh/M. Alej.-