En fecha 08 de Diciembre de 2.011, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2.012 (F. 17), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia del demandado, quien tampoco compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. En fecha 12 de Noviembre de 2.012, se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 23 de Noviembre de 2.012 (F. 46). El 26 de Noviembre de 2.012, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se llevo a cabo el 18 de Diciembre de 2.012. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, REVISIÓN (AUMENTO) DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN SOTO, antes identificada, en representación de su hija, previamente identificada, contra el ciudadano: PÉREZ MANZANO MOISES, ampliamente identificado.
Argumenta, la demandante que el monto que le suministra el ciudadano Moisés Pérez Manzano, padre de su hija por concepto de manutención es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y que los gastos de la niña han incrementado de acuerdo a su edad, que la capacidad económica del obligado en los actuales momentos han sufrido incrementos que permiten aumentar la manutención a favor de su hija, razón por la cual acudió ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, para demandarlo formalmente, solicitando se establezca la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400.00) mensuales, una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, y el aporte del cincuenta (50%) por ciento por gastos extraordinarios.
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 1601, inserta al folio seis (06) del presente expediente, la filiación de (se omite identificación por disposición legal), de cuatro (04) años de edad, con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil Venezolano vigente. Que a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber: Desde el folio siete (07) hasta el folio once (11) cursa COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIA Nº 10200-09, expedidas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Al folio veintinueve (29) cursa CONSTANCIA DE ESTUDIO, emitida por la Prof. Marisela Castillo, Directora del Centro Preescolar Asistencial “Menca de Leoni”, Acarigua Portuguesa, correspondiente a la niña (se omite identificación por disposición legal), se aprecia y valora amplia y positivamente, por ser documental pertinentes para demostrar la condición de estudiante de la niña. A los folios Sesenta y tres hasta el folio Sesenta y cuatro (63 hasta 64), cursa CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la Abogada Yomaira Ariza, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por demostrar la capacidad económica del obligado, quien percibe los siguientes beneficios: Salario Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares, con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), Asignaciones Treinta y seis Bolívares (Bs. 36,00), Sábados (Estimado) Cuatrocientos Nueve Bolívares, con cincuenta y un céntimos (Bs. 409,51), Vacaciones Siete Mil Novecientos Un Bolívares, con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.901,38), Utilidades Doce Mil Once Bolívares, con setenta y nueve céntimos (Bs. 12.011,79), Juguetes Setecientos Bolívares (Bs. 700,00).
Visto lo anterior se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para fijar el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe pagar el demandado, en efecto quedo demostrado a través de la Constancia previamente valorada que devenga la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares, con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52) mensuales, por lo que el mismo cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir el monto solicitado, máxime cuando no demostró nada que le favorezca, por lo que siendo evidente las necesidades de su hija, dada su corta edad, se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500.00) mensuales. Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem, dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, de salud y el interés superior de su hijo, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472 Ejusdem, se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, debido a que la capacidad económica del demando es suficiente para cubrir el monto exigido por la actora. Por tanto, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500.00) por concepto de Obligación de Manutención, monto este que representa aproximadamente el siete punto treinta y tres (7.33) salarios mínimos diarios, a razón de sesenta y ocho bolívares diarios con veinticinco céntimos (Bs.68, 25), según Decreto Presidencial del Primero (1ero.) de Septiembre de 2.012 y aproximadamente el dieciocho punto cuarenta y seis (18,46%) por ciento de su salario mensual.
Igualmente, siendo que el demandado percibe la cantidad de Siete Mil Novecientos Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos, (Bs. 7.901, 38) por concepto de Bono Vacacional, se ordena retener en la oportunidad correspondiente el doce punto sesenta y seis por ciento (12.66), que en la actualidad representa, la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000). Y de las Utilidades el dieciséis punto sesenta y cinco por ciento (16.65%), que hoy día representa la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000). Asimismo se ordena la retención del monto a cancelar por concepto de Bono Juguetes, que para la fecha representa la cantidad de, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Asimismo, se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a las necesidades y desarrollo integral en beneficio de su hija. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, se ordenar al ente empleador que dichas cantidades deben ser retenidas y depositadas en la Cuenta de Ahorro Nro. 0070059210060219629, del Banco BanfoAndes a nombre de la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.258.054, so pena de incurrir en lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica. Y ASÍ SE DECLARA. De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A.
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN (AUMENTO) DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.258.054, en contra del ciudadano: PÉREZ MANZANO MOISES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.170.141, en beneficio de la niña (se omite identificación por disposición legal), de cuatro (04) años de edad.
En consecuencia, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente el siete punto treinta y tres (7.33) salarios mínimos diarios, a razón de sesenta y ocho bolívares diarios con veinticinco céntimos (Bs.68, 25), según Decreto Presidencial del Primero (1ero.) de Septiembre de 2.012 y aproximadamente el dieciocho punto cuarenta y seis (18,46%) por ciento de su salario mensual. Igualmente, siendo que el demandado percibe la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.901, 38) por concepto de BONO VACACIONAL, se ordena retener en la oportunidad correspondiente el doce punto sesenta y seis por ciento (12.66), que en la actualidad representa, la cantidad UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Y de las UTILIDADES el dieciséis punto sesenta y cinco por ciento (16.65%), que hoy día representa la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Asimismo se ordena la retención del monto a cancelar por concepto de BONO JUGUETES, que para la fecha representa la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00). Igualmente se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hija en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a las necesidades y desarrollo integral en beneficio de su hija. Y ASÍ SE DECLARA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, se ordena informar al ente empleador que dichas cantidades deben ser retenidas y depositadas en la Cuenta de Ahorro Nro. 0070059210060219629, del Banco BanfoAndes a nombre de la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.258.054, so pena de incurrir en lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica. Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de siete punto treinta y tres (7.33) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
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