En fecha 20 de Marzo de 2.012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de Junio de 2.012 (F. 24), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia del demandado, quien tampoco compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. En fecha 18 de Enero de 2.013, se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 06 de Febrero de 2.013 (F. 53). El 07 de Febrero de 2.013, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se llevo a cabo el 11 de Marzo de 2.012. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana: VILLAMIZAR RIVAS DAILY BEATRIZ, antes identificada, en representación de sus hijos, previamente identificados, contra el ciudadano: TORREALBA GONZÁLEZ PABLO RAFAEL, ampliamente identificado.
Argumenta, la demandante que el monto que le suministra el ciudadano Pablo Torrealba, padre de sus hijos por concepto de manutención es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de los alimentos, vestidos calzado y demás artículos que sus hijos necesitan, que actualmente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales es insuficiente y que dichos gastos se incrementaron con el ingreso a los estudios de Bachillerato de sus hijos, y que el padre de los adolescentes ha incrementado sus recursos económicos, razón por la cual acudió ante la Defensoria Pública, para demandarlo formalmente, solicitando se establezca la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800.00) mensuales, una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, y el aporte del cincuenta (50%) por ciento por gastos extraordinarios.
Sobre la base de lo anterior, quien sentencia observa que se desprende de copias certificadas de las PARTIDAS DE NACIMIENTOS Nº 2214 y 591, inserta al folio siete y ocho (07, 08) del presente expediente, la filiación de (se omite identificación por disposición legal), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil Venezolano vigente. Que a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber: A los folios nueve y diez (09, 10) cursan CONSTANCIA DE ESTUDIO, suscrita por Osmary Fernández Figueredo, Directora de la Unidad Educativa Privada Colegio “Ángel de la Guarda”, correspondiente a los adolescentes (se omite identificación por disposición legal), se aprecian y valoran amplia y positivamente, por ser documentales pertinentes para demostrar la condición de estudiante de los adolescentes. Desde los folios once hasta el folio dieciocho (11 hasta 18) cursa COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIA Nº 11484/10, de Aumento de Obligación de Manutención expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Mayo de2.010, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Al folio cuarenta y seis (46) cursa CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por la Lcda. Sol Berlinda Rodríguez Cáceres, Directora Administrativa del IPASME, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por demostrar la capacidad económica del obligado, quien percibe los siguientes beneficios: Sueldo Básico Mensual Dos Mil Doscientos Setenta Bolívares, con setenta céntimos (Bs. 2.270,70), Compensación Mensual Mil Cuatrocientos Ochenta y cuatro Bolívares, con setenta céntimos (Bs. 1.484,70), Prima Salud Mensual Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00), Otros Complementos Mensual Cuatrocientos Cincuenta y cuatros Bolívares, con catorce céntimos (Bs. 454,14), Bono Profesional Mensual Doscientos Setenta y dos Bolívares (Bs. 272,00).
Visto lo anterior se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para fijar el monto que por concepto de Obligación de Manutención que debe pagar el demandado, en efecto quedo demostrado a través de la Constancia de Trabajo previamente valorada que devenga la cantidad de Cinco Mil Treinta y un Bolívares, con setenta y ocho céntimos (Bs. 5.031,78), por lo que el mismo cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir el monto solicitado, máxime cuando no demostró nada que le favorezca, por lo que siendo evidente las necesidades de su hija, dada su corta edad, se fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem, dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde al padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, de salud y el interés superior de sus hijos, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no contesto la demanda ni por si, ni por medio apoderado, no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472 Ejusdem, se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse Con Lugar la presente demanda, debido a que la capacidad económica del demando es suficiente para cubrir el monto exigido por la actora. Por tanto, se fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente catorce punto seis (14.6) salarios mínimos diarios, a razón de sesenta y ocho bolívares diarios con veinticinco céntimos (Bs.68, 25), según Decreto Presidencial del Primero (1ro.) de Septiembre de 2.012 y aproximadamente el veinticinco (25) por ciento de su salario neto mensual.
Asimismo, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cada mes de cada año. Igualmente, se ordena la retención en la oportunidad correspondiente del monto a cancelar por Beneficios de BECA ESCOLAR, que representa actualmente la cantidad UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), AYUDA ESCOLAR, que para la fecha representa la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada hijo. Asimismo, se ordena participar al ente empleador se incorpore como beneficiarios del HCM, del Suministro de Medicamentos y del Reembolso de Gastos Médicos a los prenombrados adolescentes. Igualmente se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a las necesidades Integrales de sus hijos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, se ordena al ente empleador que dichas cantidades deben ser retenidas y depositadas en la Cuenta Corriente Nro. 0134 1037 24 0001002289, de la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la ciudadana: VILLAMIZAR RIVAS DAILY BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.077.753, so pena de incurrir en lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica. Y ASÍ SE DECLARA. De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.
D I S P O S I T I V A.
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: VILLAMIZAR RIVAS DAILY BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.077.753, en contra del ciudadano: TORREALBA GONZÁLEZ PABLO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.206, en beneficio de sus hijos (se omite identificación por disposición legal), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad.
En consecuencia, se fija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente catorce punto seis (14.6) salarios mínimos diarios, a razón de sesenta y ocho bolívares diarios con veinticinco céntimos (Bs.68, 25), según Decreto Presidencial del Primero (1ero.) de Septiembre de 2.012 y aproximadamente el veinticinco (25) por ciento de su salario neto mensual. Asimismo, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), cada mes de cada año. Igualmente, se ordena la retención en la oportunidad correspondiente del monto a cancelar por Beneficios de BECA ESCOLAR, que representa actualmente la cantidad UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), AYUDA ESCOLAR, que para la fecha representa la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada hijo. Asimismo, se ordena participar al ente empleador se incorpore como beneficiarios del HCM, del Suministro de Medicamentos y del Reembolso de Gastos Médicos a los prenombrados adolescentes. Igualmente se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a las necesidades Integrales de sus hijos. Y ASÍ SE DECLARA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, se ordena al ente empleador que dichas cantidades deben ser retenidas y depositadas en la Cuenta Corriente Nro. 0134 1037 24 0001002289, de la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la ciudadana: VILLAMIZAR RIVAS DAILY BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.077.753, so pena de incurrir en lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de siete punto treinta y tres (7.33) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.
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