PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 01 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2013-000004

PARTE DEMANDANTE: THAIRIS CAROLINA GARCÍA DE MULTAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.039.715, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad.

PARTE DEMANDADA: LAZARO MULTAN ALARCON, cubano, mayor de edad, titular de Pasaporte N° B879420.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 01 de marzo de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: THAIRIS CAROLINA GARCÍA DE MULTAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.039.715, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) A, de un (01) año de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: LAZARO MULTAN ALARCON, cubano, mayor de edad, titular de Pasaporte N° B879420, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Durante el desarrollo de esta fase del proceso, la Jueza escuchó a las partes dejando constancia que no oyó la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, en virtud que por su corta edad, no posee el grado de madurez mental necesario para emitir opinión en el presente asunto. Posteriormente, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:……………………………………………………………....
PRIMERO: El padre LAZARO MULTAN ALARCON, conviene en fijar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo: (identificación omitida por disposición de la Ley) , la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo).
SEGUNDO: En el mes de diciembre de cada año, el padre conviene en aportar para su hijo, además de los 600 Bs. fijados como cuota ordinaria de manutención, la ropa, calzado y presente navideño para el 24 así como para el 31 de ese mes.
CUARTO: Ambas partes están de acuerdo en que las cantidades fijadas y acordadas en dinero en efectivo por concepto de Obligación de Manutención, serán entregadas por el padre directamente a la madre quien quedará obligada a firmar los recibos correspondientes y en caso de que no pueda entregar el dinero directamente; dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0108-2401-02-0200387402 del Banco Provincial, a nombre de la madre y a favor del niño.
QUINTO: Ambos padres convienen en aportar el 50% cada uno para gastos médicos, de medicinas, consultas especializadas, recreación y cualquier otro gasto eventual y extraordinario que requiera su hijo, para lo cual la madre debe presentar los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes.
SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo previamente identificado.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Demandante, El Demandado,

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La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
FABB/LBBA/fabb.