PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 11 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000095
SOLICITANTE: CARMEN ALICIA RANGEL DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.101.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio EDDYT MATERANO SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.223.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 25 de enero de 2.013, se recibe solicitud por la ciudadana: CARMEN ALICIA RANGEL DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.101, domiciliada en la Urbanización Colinas de Curazao, calle el Mirador, casa s/n, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos DARWING ALEXANDER GRATEROL RANGEL, JEAN HAROL GRATEROL RANGEL, DEIBBY DUBRASKA GRATEROL RANGEL y JORGE RAFAEL GRATEROL RANGEL (DIFUNTO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.896.302, V-16.073.246, V-16.477.743 y V- 14.205.926, en su orden respectivo, y de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) y un año (01) de edad, respectivamente, representados por su madre la ciudadana NATHALY CAROLINA BASTIDAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.687; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio EDDYT MATERANO SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.223, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: PEDRO ALEJANDRO GRATEROL GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.725.887 y quien falleció ab-intestato en fecha 26 de noviembre de 2.012, en Ascardio Prolongación, carrera 17 con calle 12, Barrio la Feria Barquisimeto estado Lara.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 28 de enero de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 30 de enero de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” , “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y mediante auto aparte, fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única estatuida en el artículo 512 de la Ley in comento, para el día miércoles 27 de febrero de 2.013, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y asimismo escuchar la opinión de los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) y un año (01) de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud, y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) años de edad, dejándose constancia de que no se pudo oír la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, por cuanto no posee la madurez suficiente para emitir opinión en la presente solicitud, así como también fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: MARIA JOSEFINA CACERES ALGOMEDA y HUGO JOSE GIMENEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.402.489 y V-10.643.427, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana CARMEN ALICIA RANGEL DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.101, en su condición de conyugue, los ciudadanos DARWING ALEXANDER GRATEROL RANGEL, JEAN HAROL GRATEROL RANGEL, DEIBBY DUBRASKA GRATEROL RANGEL y JORGE RAFAEL GRATEROL RANGEL (DIFUNTO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.896.302, V-16.073.246, V-16.477.743 y V- 14.205.926, en su orden respectivo, en su condición de hijos y los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) y un año (01) de edad, respectivamente, representados por su madre la ciudadana NATHALY CAROLINA BASTIDAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.003.687, en su condición de nietos, su cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO ALEJANDRO GRATEROL GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.725.887 y quien falleció ab-intestato en fecha 26 de noviembre de 2.012, en Ascardio Prolongación, carrera 17 con calle 12, Barrio la Feria Barquisimeto estado Lara.
En el día de hoy, lunes 11 de marzo de 2.013, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 27 de febrero de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previa las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: MARIA JOSEFINA CACERES ALGOMEDA y HUGO JOSE GIMENEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.402.489 y V-10.643.427, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 17, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL DE GRATEROL, DARWING ALEXANDER GRATEROL RANGEL, JEAN HAROL GRATEROL RANGEL, DEIBBY DUBRASKA GRATEROL RANGEL y JORGE RAFAEL GRATEROL RANGEL (DIFUNTO), ut-supra identificados, y los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) y un año (01) de edad, respectivamente, siendo los últimos mencionados hijos del difunto JORGE RAFAEL GRATEROL RANGEL, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus PEDRO ALEJANDRO GRATEROL GONZALEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 26 de noviembre de 2.012, en Ascardio Prolongación, carrera 17 con calle 12, Barrio la Feria Barquisimeto estado Lara. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL DE GRATEROL, DARWING ALEXANDER GRATEROL RANGEL, JEAN HAROL GRATEROL RANGEL, DEIBBY DUBRASKA GRATEROL RANGEL y JORGE RAFAEL GRATEROL RANGEL (DIFUNTO), ut-supra identificados, y los niños (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (06) y un año (01) de edad, respectivamente, siendo los últimos mencionados hijos del difunto JORGE RAFAEL GRATEROL RANGEL, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO ALEJANDRO GRATEROL GONZALEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 26 de noviembre de 2.012, en Ascardio Prolongación, carrera 17 con calle 12, Barrio la Feria Barquisimeto estado Lara, a causa de SCHOCK CARDIO GENERICO ARRIMIA VENTRICULAR ENFERMEDAD ORIGINAL CRONICA, según acta de defunción, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad del presente expediente solicitadas en el escrito libelar y entréguese a la solicitante una vez que haya consignado los emolumentos necesarios para su reproducción.
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
FABB/hafdh/Ma. Alexandra.-
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henríquez
FABB/hafdh/Ma. Alexandra.-
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