REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 25 de marzo de 2013.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000417
ASUNTO: PP01-R-2013-000026
DEMANDANTES: MORALBA MAITTE GUTIÉRREZ ASIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.897.
APODERADO JUDICIAL ACTOR: LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.801.
DEMANDADOS: ZORELYS ANDREÍNA CORONADO ORELLANA, ARNEIS JHOAN CORONADO RAMOS, EVA MARINA CORONADO CORONADO y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) ; los tres primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.075.764, 19.535.530 y 22.618.461, respectivamente; y de trece (13) años la última.
DEFENSORA PÚBLICA: VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
RECURSO: APELACIÓN.
RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- extensión Guanare.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de febrero de 2013 se recibió el presente recurso en esta alzada por virtud de la apelación ejercida por la parte actora en la causa principal en contra de la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; que declaró Sin Lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta.
El 20 de febrero de 2013 se fijó la audiencia de apelación correspondiente para el día 06 de marzo de 2013; siendo reprogramada por auto de fecha 11 de marzo de 2013 para el día 19 del mismo mes, debido a la declaratoria de días no laborables con ocasión del duelo y luto nacional por el fallecimiento del presidente de la República Bolivariana de Venezuela, señor Comandante Hugo Rafael Chávez Frías.
En tiempo útil, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso interpuesto, en el cual manifestó que la recurrida no valoró las pruebas que promovió sino que se limitó a desecharlas, pese a ser idóneas, a su decir, argumentando que no eran pertinentes ni guardaban relación con lo controvertido. También alegó el apelante, que promovió testigos a los que en la recurrida se desechó por no merecerle confianza a la jueza; que promovió constancia de concubinato emanada del consejo comunal del sector en el que habita la demandante y que, pese a ser ratificada en juicio por quienes la suscribieron, la jueza de primera instancia la desechó.
Así mismo manifestó que pese a la evacuación de todas las pruebas, y que fueron desechadas, la jueza fundamentó su decisión únicamente en los dichos de la adolescente quien, para la parte recurrente, tiene interés en las resultas.
Por su parte, la Defensora Pública contestó en tiempo útil para ello la formalización del recurrente, manifestando que las pruebas promovidas por la parte actora fueron impertinentes e infundadas pues promovió documentales que no tenían relación con el hecho controvertido y que señalar que la adolescente a quien defiende, por tener interés en el juicio, está totalmente fuera de lugar.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, ambas partes ratificaron sus alegaciones y, concluida la misma, se declaró Sin Lugar el recurso confirmándose la sentencia recurrida, aunque modificando la valoración probatoria.
Habida cuenta que la principal oposición del recurrente es su discrepancia en cuanto a las pruebas por su parte promovidas y evacuadas, así como de la valoración que de las mismas se hizo, esta Alzada hace las siguientes consideraciones al respecto:
De la revisión cuidadosa de las probanzas producidas y evacuadas en autos por parte de la accionante, esta sentenciadora concuerda con el criterio emanado de primera instancia en cuanto a que las mismas no fueron suficientes para demostrar la relación concubinaria alegada.
El conjunto probatorio de la parte actora lo constituyeron las siguientes:
- Acta de Defunción del causante; documento referido a un local comercial; documento de constitución de la empresa Punto Fijo Móvil; documento de adquisición de motocicleta; certificado de aprobación de sexto (6º) grado de educación básica del de cuius; dos (2) oficios y estados de cuentas emanados de la entidad bancaria Fondo Común; tres (3) oficios emitidos por el Banco de Venezuela; dos (2) oficios del Banco Agrícola de Venezuela: las cuales fueron desechadas por la jueza de la recurrida quien se fundamentó en que las mismas no eran pertinentes ni guardaban relación con el punto controvertido; criterio que esta sentenciadora comparte pues, efectivamente, ninguna de ellas prueba la existencia de una relación de hecho entre el causante y la actora de autos, ni siquiera llega a convertirse en presunción ya que cualesquiera personas pueden conformar juntos una empresa o adquirir bienes en conjunto, por ejemplo, sin que por ello sostengan relaciones que trasciendan la situación como empresarios, socios o comuneros.
Esto es que, para la valoración probatoria el (la) juez (a) debe considerar, en primer término, cuál o cuáles son los puntos controvertidos, sobre los que no haya habido acuerdo y que, por ende, deba dilucidarse la verdad analizando pertenencia probatoria. En ese sentido, la accionante tenía el deber ineludible de probar lo alegado, es decir, que fue concubina del causante y por el lapso de tiempo por ella señalado; por lo que el análisis de la sentenciadora de primera instancia debió concentrarse en ese punto específico.
Ello así, el acta de defunción promovida probó, que el señor Juan Bautista Coronado Pantoja falleció en fecha 02 de agosto de 2011; de lo que hace plena fé por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se opuso; conservando, por ende, su cualidad probatoria. También son probanzas de sus declaraciones materiales las demás documentales antes señaladas pero, en ninguno de dichos contenidos consta o emerge la presunción de que la ciudadana Moralba Gutiérrez y el señor Juan Coronado hayan mantenido una relación de hecho, pues todos los documentos indicados se refieren a una empresa o registro mercantil denominada Punto Fijo Móvil y a movimientos bancarios; no a una relación de tipo íntima, estrecha, como de marido y mujer. En lo que respecta a las instrumentales emanadas de los bancos indicados, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, deben ser consideradas como documentos públicos y valorarlas como tales, debido a la imposibilidad de que los empleados emisores de las mismas acudan a ratificar sus dichos y reconocer sus firmas en juicio. Por lo demás, y en el caso bajo estudio, éstas tampoco hacen presumir, menos aún probar, la existencia de una relación amorosa, estable, pública y notoria entre la ciudadana demandante y el causante de autos. Y Así se Establece.
- También promovió la recurrente, varias facturas correspondientes a compras realizadas de electrodomésticos varios, en cuanto a las que la jueza de la recurrida estableció que no guardaban relación con el hecho controvertido; que alguna se encontraba adulterada o modificada y que debieron ser ratificadas en autos. Este criterio de valoración es compartido por quien aquí juzga en alzada, por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros los cuales solo pueden adquirir cualidad de probanza una vez hayan sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de aquellos quienes hayan intervenido en su emisión; lo cual no ocurrió durante el debate probatorio del presente juicio.
- Así mismo, fue promovida una inspección judicial efectuada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa la cual desechó la juzgadora de primera instancia por no tener pertinencia, amén de que el tribunal mencionado dejó constancia que no tuvo a su vista los libros ni otro documento alguno que demostrase patrimonio de la empresa Punto Fijo Móvil. En efecto, y al haber dejado constancia el tribunal ejecutor de la inspección que no había sido posible constatar nada con respecto al patrimonio de la señalada firma mercantil, por lo que de la misma no emergió mérito probatorio alguno.
Igualmente, debe agregarse que, como bien señala la jueza de la recurrida, y tomando lo propio del análisis efectuado en los dos primeros puntos de esta motiva, la referida inspección, así como la existencia o no de patrimonio alguno de la empresa Punto Fijo Móvil, no contribuye a demostrar una relación de hecho entre la parte actora y el de cujus. Y Así se Establece.
- De igual manera, fueron promovidas testimoniales, incluyendo a las personas que suscribieron la constancia, que a decir de la jueza que dictó la sentencia apelada no merecieron su confianza, arguyendo que no aportaron elementos de convicción suficientes, concatenando dichas aseveraciones con la falta de pruebas restantes, concluyendo que las testificales tampoco fueron suficientes para demostrar la relación concubinaria alegada; criterios compartidos por quien aquí juzga en alzada. Debe tenerse presente que la prueba testimonial no es tarifada sino que depende de la confianza que los testigos se hagan merecer del (la) juzgador (a), más aún en materias sociales y de la amplitud discrecional como la que nos ocupa.
- Fue promovida una constancia de concubinato emanada del Consejo Comunal del barrio Monseñor Juan Vicente de Unda, documental que la jueza de primera instancia desechó por considerar que aunque fue ratificada en juicio, se expidió con posterioridad al fallecimiento del causante. En cuanto a ella, esta sentenciadora coincide en que su expedición a posteriori de la muerte del de cuius es importante para no considerarla fehaciente. No obstante, no es ese el fundamento para desecharla pues, como es sabido, la única constancia de concubinato que tiene valor probatorio es aquella levantada con presencia de ambos concubinos, es decir, de manera conjunta, por ante el Registrador Civil, y con las formalidades previstas en los artículos 118 y 120 de la Ley de Registro Público, la cual solo es superada por la sentencia firme dictada por un tribunal que declare el concubinato.
- Finalmente, fueron promovidas unas reproducciones fotográficas que desechó la jueza de la sentencia apelada, argumentando que eran impertinentes y que no (sic) servían para demostrar la unión concubinaria alegada. En este sentido, difiere esta sentenciadora en alzada por cuanto no es que las impresiones fotográficas sean impertinentes, sino que per se carecen de valor probatorio; requieren, entonces, de otras pruebas favorables con las cuales ser adminiculadas para que adquieran condiciones de probanza, siempre concatenadas con otras de mayor fuerza demostrativa o más rango de indubitabilidad. Al no existir prueba alguna que de manera positiva aporte certeza al hecho de la existencia de la relación concubinaria alegada, las fotografías, que en principio pudieron aportar indicios, no encuentran base para apoyarse y adquirir relevancia probatoria.
- Concluye la sentenciadora que dictó la recurrida, valorando la declaración de la adolescente involucrada, co-demandada e hija del causante, quien manifestó, al momento de emitir su opinión, que ella dormía casi todas las noches junto a su padre en un cuarto donde él habitaba en la sede de la empresa Punto Fijo Móvil; pues con ello hizo de conocimiento de quien juzgó que el de cuius no co-habitaba con la actora de autos, hoy recurrente en alzada, por lo que mal podría pensarse que mantenían una relación concubinaria como la alegada por la accionante y revestida de las condiciones establecidas por el legislador.
Por supuesto, no bastaría con la sola opinión emitida por la adolescente involucrada pues la misma no es prueba, sino que, como bien dijo la sentenciadora de la primera instancia, al no tener pruebas o elementos demostrativos de lo contrario, no pudieron ser desvirtuados los dichos de ésta.
En este punto, parece pertinente hacer mención a una de las defensas opuestas por el recurrente en cuanto a que los ciudadanos demandados no contestaron a la demanda ni promovieron pruebas por lo que, a su decir, debieron ser declarados confesos. Ello así, hay que recordar que la adolescente involucrada es también co-demandada y, con asistencia de la Defensora Pública, esgrimió sus defensas, motivo por el cual era imposible declarar la confesión ficta ya que se encontraba conformado un litis consorcio pasivo necesario que, si bien por un solo sujeto de dicho grupo accionado, sí esgrimió defensas.
Realizadas las consideraciones anteriores, la modificación a que se refiere el dispositivo dictado en la audiencia de apelación, versa sobre la inmotivación en la valoración probatoria efectuada por la jueza de primera instancia, puesto que si bien es cierto la tendencia jurídica actual, y más aún la normativa establecida expresamente en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevan a sentencias más cortas y en palabras más llanas y comprensibles para cualquier ciudadano (a), incluso eliminando la parte narrativa en la legislación especial, no es menos cierto que el (la) juzgador (a) está en la obligación de motivar y explicar el razonamiento lógico- jurídico con el cual alcanzó a concluir su dispositivo.
La prueba es la vía a través de la cual el (la) sentenciador (a) obtiene el conocimiento de la verdad que está obligado a buscar. Desechar una prueba limitándose a señalar que ‘no es pertinente’ o que ‘no guarda relación con el hecho controvertido’, no es suficiente para explicar el por qué la prueba en cuestión no satisface las exigencias procesales para cumplir su función, se trate de pruebas tarifadas o no pero, con mayor énfasis acaso en aquellas que dependen de la percepción subjetiva de quien sentencia.
En consecuencia, se insta a la jueza que dictó la recurrida que en lo adelante motive con mayor amplitud la valoración probatoria y la conclusión de la misma, sin que ello implique extenderse de manera innecesaria y en contradicción con la normativa especial de la materia que nos rige.
III
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Primera Instancia de Juicio del estado Portuguesa con sede en Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: SE CONFIRMA pero SE MODIFICA la valoración probatoria de la sentencia de fecha de fecha 25 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Primera Instancia de Juicio del estado Portuguesa con sede en Guanare. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil trece; a 202º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA C. ALONSO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,
Scría.,
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