REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 05 de marzo de 2013.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2012-000009
ASUNTO: PP01-R-2013-000002
DEMANDANTE: ANA LEIDI PÉREZ de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.874; en su nombre y en representación de sus hijas, las niñas (identificación omitida por disposición de la Ley) .

APODERADOS JUDICIALES: KELY PALMA ANDUEZA y RAMSÉS RICARDO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabohgado con los Nros. 88.820 y 91.010, respectivamente.

DEMANDADA: INDUSTRIA MADERERA GUANARITO, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: DONATO CERRO SEBASTIANO y INMACULADA PAULA CERRO PONTICELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.376.764 y 10.775.998, respectivamente; en su condición de Presidente y Directora Gerente, en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADOS: Sin acreditación en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare. (Auto de admisión- Negativa de medidas cautelares).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 26 de febrero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de apelación en el presente asunto con presencia de la parte apelante en la persona de su co- apoderado judicial, Abg. Ramsés Gómez y sin comparecencia de la parte demandada en el juicio principal; previa presentación del escrito de formalización en tiempo útil.
En la referida audiencia, el apelante expuso que en la recurrida se incurrió en error de interpretación del artículo 466 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto la norma alude a los asuntos contenidos en el Título III de la referida ley correspondiéndose con los establecidos en el artículo 177 eiusdem en los cuales, a su decir, encuadran sus representadas; amén que para su suficiencia únicamente pide señalar el derecho reclamado y la legitimación que se tiene para solicitarla, aduciendo el recurrente que dichos dispositivos excluyen la prueba de (sic)“presunción grave de grave de ilusoriedad”.
En la audiencia expuso el apelante que las medidas cautelares fueron solicitadas presentando documentos auténticos que demostraban la relación de trabajo del causante y las actuaciones de Inpsasel lo que eran, según expuso, los requisitos de procedencia de las medidas. Que el aquo señaló que debía existir el peligro grave de que quedase ilusoria la ejecución del fallo en aplicación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en interpretación errada del 466 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere al decreto de medidas aún cuando no se trate de instituciones familiares y que, la norma de remisión supletoria era el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece como único requisito (sic) el buen olor a Derecho.
Finalizada la audiencia, se declaró Con Lugar el recurso y se revocó la recurrida.
Efectivamente, de las actuaciones subidas a esta alzada en copia certificada, se puede leer del escrito libelar que la parte quien hoy recurre manifestó que el señor Arquímedes Hernández Duque fue trabajador de la empresa demandada y que, por un accidente de trabajo según lo determinado y certificado por Inpsasel, falleció en fecha 31 de octubre de 2008; fecha desde la cual la viuda del causante y sus hijas, quienes hoy actúan como demandantes recurrentes, no han sido indemnizadas legalmente, ni se les ha pagado lo correspondiente a prestaciones sociales. Que por tales motivos solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares:
1.- Prohibición de Enajenar y Gravar de un inmueble constituido por u terreno y las bienhechurías edificadas en él, ubicado en el barrio Chepa Ponte del municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyas especificaciones y demás descripciones aporta; el que señala como propiedad de la empresa demandada.
2.- Prohibición de Inscripción de Liquidación y Venta de Activos de la sociedad mercantil co-demandada; así como la Prohibición de Enajenar y Gravar las acciones.
3.- Embargo sobre todo bien inmueble propiedad de cualquiera de los demandados.
Ahora bien, esta superioridad, para proferir su dispositivo, consideró lo siguiente:
Lo que se evidencia, en primer lugar, es el transcurso de cuatro (4) años entre el suceso donde falleció quien fuera trabajador de la demandada y la interposición de la acción para gestionar el cobro de las prestaciones sociales y las indemnizaciones que pudieran corresponderle a la viuda del causante y a sus hijas. Ello, per se, obliga a presumir que el empleador no ha sido lo suficientemente diligente en el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a las herederas del fallecido, quien prestó servicios para él; por lo que, entonces, aparece como pertinente el decreto de cautelares atendiendo siempre al resguardo de los intereses de las niñas involucradas.
La recurrida estableció como fundamento para negar el decreto de las medidas solicitadas que el artículo 466 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que para el decreto de todas las medidas cautelares que no pertenezcan a juicios por instituciones familiares o para aquellas que sean de las establecidas en el Título III, vale decir, las medidas de protección; deberá exigirse prueba del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo que, en criterio de la Jueza que dictó la recurrida, no fue demostrado. Así mismo, (sic) sintonizó sus afirmaciones con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos para el decreto de medidas típicas o nominadas.
Finalmente, afianzó sus afirmaciones con una cita parcial del texto de un fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. De este fallo supremo, esta Superioridad entiende que deben exigirse los elementos del “periculum in mora” y del “fumus bonis iuris” en el caso de decreto de medidas de carácter patrimonial; agregando la obligatoriedad del juzgador de fundamentar qué lo llevó a la convicción de que se encuentran presentes dichos requisitos, ejemplificando con casos en los que niños, niñas o adolescentes se vean vulnerados en sus derechos pues podrían aparecer como demandados.
Ahora bien, acierta el recurrente cuando señala que la primera norma supletoria de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, a criterio de esta superioridad es innecesario apoyarse en otro cuerpo normativo distinto pues nuestra ley especial contiene lo necesario para la resolución del caso que nos ocupa.
Establecido lo anterior, obra con razón la jueza de la recurrida pues el artículo 466 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece claramente que en las demandas patrimoniales, por no encuadrar entre las de instituciones familiares ni de protección previstas en el Título III de la referida ley, debe requerirse la existencia del periculum in mora o, lo que es igual, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso bajo estudio, se encuentran como actoras tres niñas cuyo progenitor falleció en el año 2008 a causa de un accidente de trabajo, certificado por Inpsasel; siniestro sobre el cual, de acuerdo a las actuaciones con las que cuenta esta alzada, fueron realizadas todas las diligencias previas de investigación y demás requeridas legalmente en vía administrativa; y, aunque no fuese así, obviamente la relación laboral concluyó el día en que falleció el causante, generándose el deber para el ente empleador de pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían, a sus herederas, entre las cuales se encontraban las tres niñas mencionadas y su madre, quienes han debido subsistir sin haber cobrado las sumas respectivas que por derecho les correspondían.
Ello así, y como se dijo antes, para esta sentenciadora es suficiente peligro de mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el constatar que la empresa que fungió como patrono del causante haya incumplido con su deber durante cuatro (4) años, originando la necesidad para las actoras de accionarla judicialmente.
Por demás está decir que, al tratarse de una empresa, las posibilidades de insolventarse, declararse en quiebra o cesar definitivamente en sus actividades comerciales, con la finalidad o no de burlar a sus acreedores, ya lleva implícito en sí mismo el peligro de que el fallo, si bien se ajuste al ideal de justicia, sea inejecutable.
Otro factor a considerar para el decreto de las medidas es el hecho cierto de que se trata de unas niñas de muy corta edad, que quedaron huérfanas a causa de un accidente laboral en la que perdió la vida su padre.
Es pertinente, además, recordar que si bien los créditos de los trabajadores han sido legalmente privilegiados por encima de los hipotecarios, de acuerdo al rango establecido en el Código Civil, no es menos cierto que los créditos de niños, niñas y adolescentes has sido elevados por encima de cualquier otro aunque también haya sido privilegiado; lo que no significa, en ningún caso, que deba esto aplicarse en contra de otros derechos humanos o no de los que gocen las demás personas; sino que, debe entenderse que son siempre preferentes.
Debería ser innecesario acotar que los tribunales especiales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fueron creados para salvaguardar en cualquier caso el interés superior de los mismos para lo que el Legislador acertadamente ha conferido amplio poder discrecional a los jueces, con la finalidad de hacer posible la garantía de tal protección; pues el bienestar de la niñez y la adolescencia es de los bienes más preciados de la Patria.
En consecuencia, esta Alzada considera errada la interpretación, aplicación y análisis que la jueza de primera instancia imprimió a su negativa de decreto de medidas motivo por el cual se revocó la sentencia apelada.
En tal virtud, se ordena a la Jueza de la causa decretar las medidas cautelares que a continuación se indican, en los términos siguientes:
Primero: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno y las bienhechurías señaladas por la parte actora en el libelo de demanda, previa presentación por parte de las demandantes del documento protocolizado que acredite a la empresa demandada como propietaria de dicho inmueble.
Segundo: Medida de prohibición de inscripción y liquidación de activos de la empresa Industria Maderera Guanarito, C.A.; para lo cual deberá oficiar al correspondiente Registro Mercantil.
Tercero: Medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada suficientes para cubrir la suma que se reclama, solo en caso y previo estudio de que la medida anterior de prohibición de enajenar y gravar no logre cubrir el monto reclamado; sin que los bienes que resultaren embargados sean depositados ni desplazados o desincorporados de su lugar habitual, todo ello con la finalidad que no entorpezca el funcionamiento de la actividad que desarrolla la empresa.
Para finalizar debe aclarar quien aquí sentencia que con las medidas antes señaladas no se interfiere ni paralizan las actividades y normal desenvolvimiento de la empresa, mas sí se garantiza el pago de lo adeudado a las niñas involucradas en el caso que la parte demandada resulte perdidosa. Así mismo, debe aclararse, que no resulta procedente la medida cautelar solicitada sobre las acciones de la empresa demandada por prohibición expresa del Código de Comercio. Y Así se Decide.



III
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare. Y Así se Decide.
Segundo: SE REVOCA en su totalidad la sentencia de fecha de fecha 03 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Bájese el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco días del mes de marzo de dos mil trece; a 202º años de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



Abg. MONICA FANZUTTO DIAZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA C. ALONSO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Juris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,