REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, 01 de marzo de 2013.
Años: 202º y 154º


Vista la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), presentada por el ciudadano, MÁXIMO HENRY TORRES MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.844, asistido por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.695, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día diecinueve (19) de febrero de 2013, el ciudadano, MÁXIMO HENRY TORRES MONTAÑA, asistido por el abogado, Miguel Armando Hernández Aguilera, presentó por ante este Tribunal, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO).

En fecha veinte (20) de febrero de 2013, este Tribunal ordena darle entrada a la presente solicitud bajo la nomenclatura: S-0075-A-13.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, el Tribunal, apercibe al solicitante, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que proceda a subsanar la solicitud planteada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, por no consignar ningún documento que acredite la regularización de la tenencia de la tierra por parte de la administración agraria o algún título que derive la propiedad de la tierra.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, diligencia por el ciudadano, MÁXIMO HENRY TORRES MONTAÑA, asistido por el abogado, Miguel Armando Hernández Aguilera, consignando Plano Topográfico y solicitando se suspenda el lapso de admisión, lo cual no se ajusta a lo requerido por este Tribunal en el despacho saneador dictado. Pues, el instrumento consignado no representa en forma alguna ningún acto o pronunciamiento por parte de la Administración Agraria sobre la tenencia de la tierra. Por otra parte, al respecto del requerimiento de la suspensión de la admisión, este debe negarlo, pues mal podría el Tribunal, dejar en el limbo una solicitud sin ser admitida indefinidamente y sin proveer sobre la misma.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano, MÁXIMO HENRY TORRES MONTAÑA, asistido por el abogado, Miguel Armando Hernández Aguilera, haya cumplido en forma alguna por lo requerido.

En tal sentido el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, MÁXIMO HENRY TORRES MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.844, asistido por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.695, corrigieran en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), por no consignar ningún documento que acredite la regularización de la tenencia de la tierra objeto de la solicitud y estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), propuesta por el ciudadano, MÁXIMO HENRY TORRES MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.844, asistido por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.695. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado, bajo el N° S-0075-A-13.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a primer (01) día del mes de marzo de 2013.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Albany José Cotiz Bravo.-

En la misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 142, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albany José Cotiz Bravo.-


















MEOP/AC/Gustavo.-
Solicitud Nº 0075-A13.-