REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, 12 de marzo de 2013.
Años: 202º y 154º

Vista la diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2013, presentada por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.623, , este Tribunal a los efectos de proveer observa:

Que la parte actora expuso, lo siguiente:

“(omissis)… solicitó se fije la Inspección Judicial para los meses de octubre y noviembre. Asimismo solicitó se acumule las actuaciones que hicieron las codemandadas en la S-0048-A-12, ya que la misma fue hecha equivocadamente y se tenga a la misma por citadas para dar contestación con su defensor…” (Resaltado del Tribunal).

Con el objeto de analizar si es procedente la acumulación formulada por la representación judicial de la actora, es preciso acudir a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario.
Al efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En razón de lo anterior, este juzgador, colige que una causa es acumulable por conexión cuando existe identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, supuestos que operan en el presente caso por existir conexión de causas por identidad de personas y título. En la citada norma, se precisan los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos. Y cuando cursen en un mismo tribunal el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia”.

Entonces, la acumulación es una figura consistente en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para ser decididas en una sola sentencia y así evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, garantizando la tutuela judicial efectiva. En consecuencia, visto que en la situación de autos ambos procesos sobre los cuales versa la acumulación requerida, los conoce este Tribunal; que es el órgano jurisdiccional competente; corresponde analizar si no está prohibida la acumulación en este caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (Subrayado del tribunal).

En el caso de autos, se advierte que ambas causas cursan ante este Tribunal de Primera Instancia y se tratan, una de la Solicitud Medida de Protección Agraria, sobre un lote de terreno de una hectárea (01has), ubicada en el sector Santo Domingo, Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado por el NORTE: Carretera Principal; SUR: Carretera Principal; ESTE: Terreno ocupado por Gregorio Rojas; OESTE: Carretera Principal, cuyo trámite se sigue por el procedimiento cautelar establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la otra una Acción Posesoria por Perturbación la cual es tramitada por el procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo que hace incompatibles los procedimientos.
Además se advierte que no se encuentran citadas las partes en ambos procesos lo que hace improcedente la solicitud de acumulación realizada. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de acumulación de las causas del presente expediente y solicitud Nº 0048-A-12, invocada por el abogado Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.623.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Albany Cotiz.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 148, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Albany Cotiz.-



MO/AC/Rosa.-
Exp. 00046-A-13.-