REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.

Guanare, 25 de marzo de 2013.
Años: 202° y 154°.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido para que fuesen ampliadas las pruebas e indicados los elementos constitutivos de los presupuestos necesarios para el decreto de cualquier medida cautelar, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser determinado por este Tribunal, la procedencia o no, de la cautela peticionada, según lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; sin que se haya cumplido en forma alguna por lo requerido, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su procedencia observa:

El día quince (15) de enero de 2013 el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARÍN ARANGUREN, asistido por la abogada Lorena Giuliana Ramonis Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.139, interpone demanda por Acción Posesoria por Despojo, contra los ciudadanos OSCAR GIOVANNY TROTTA URES Y JESÚS MANUEL MORA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.304.733 y 9.128.296. En fecha diecisiete (17) de enero de 2013, se ordena darle entrada y realizar las anotaciones en los libros respectivos. El día dieciocho (18) de enero de 2013, por auto que riela en los folios sesenta y uno y sesenta y dos (61 y 62) del cuaderno principal, se instó al actor para que subsanara el libelo de la demanda, y lo adecue a los preceptos relativos al procedimiento ordinario agrario. El día veinticinco (25) de enero de 2013, la abogada Lorena Giuliana Ramonis Ortiz subsana su escrito de demanda. Este Tribunal la admite, el día treinta (30) de enero de 2013 y ordena abrir el cuaderno de medidas.

En fecha quince (15) de marzo de 2013, los representantes de la parte demanda, abogados Ricardo Gómez Scott y Ramsés Gómez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, dieron contestación a la demanda mediante la cual solicitaron el decreto de la Medida de Protección Agraria. Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, este tribunal admite ordena abrir el cuaderno de medidas para tramitar la solicitud realizada. En esta misma fecha, este tribunal insta a la parte a demandada a ampliar, en un lapso de tres (03) días; los medios probatorios necesarios para demostrar la procedencia o no, de la referida medida de protección agraria de acuerdo a lo contenido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder examinar la solicitud de la cautela, la luz de lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo: 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, según la mencionada norma, sólo serán decretadas las medidas cautelares nominadas, cuando se constituyan pruebas fehacientes del peligro en que se encuentra la ejecución del fallo o la misma producción agraria, como cometido de la función cautelar. En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que los demandados, ampliaran la solicitud cautelar, en un plazo de tres (03) días y estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad, resulta forzoso para este tribunal, negar la solicitud de Medida de Protección por ser IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mi trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio.-


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- La Secretaria,

Abg. Albany José Cotíz Bravo.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 154, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,


Abg. Albany José Cotíz Bravo.-
MEOP/AC.-
Solicitud Nº 00039-A-13.-