REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, 04 de marzo de 2013.
Años: 202º y 154º


Vista la diligencia presentada por el abogado Francisco Javier Merlo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.989, representante judicial de la parte accionante ciudadano ERNESTO JOSÉ MARÍN ARANGUREN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.507.272; este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que el diligenciante, expuso lo siguiente:

…Por cuanto en el auto de admisión de la demanda se cometió un error material involuntario, al señalar que la pretensión planteada por la actora se trata de una acción posesoria por perturbación, cuando en realidad mediante el escrito contentivo de la subsanación y reforma de la demanda se plantea una pretensión posesoria restitutoria por despojo (sic)…

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que ciertamente este Juzgado, por auto dictado en fecha treinta (30) de enero de 2013, admitió la demanda interpuesta, calificándola erróneamente como “acción posesoria por perturbación”, cuando en realidad, de la lectura de la subsanación del libelo presentado, se desprende que el demandante pretende se le “restituya la ocupación y posesión agraria”, razón por la cual debe corregirse el error cometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y calificarse la acción ejercida por el demandante, como una Acción Posesoria de Restitución.

Establecido lo anterior, entiende este juzgado, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso reponer la causa al estado de emplazar nuevamente a los ciudadanos OSCAR GIOVANNY TROTTA URES y JESÚS MANUEL MORA ROA, indicándosele la calificación de la acción propuesta. Así se decide.

Por otra parte, se considera oportuno señalar que en virtud de la presente reposición, en modo alguno se afecta el Auto de Admisión. Dicho auto, según lo ha establecido la jurisprudencia y doctrina nacional no es un auto de mera sustanciación, pues según “el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida”, (sentencia Nº 202, Sala de Casación Social, 21/06/2000; Reiterada: sentencia Nº0290, Sala de Casación Civil, 16/06/2003, Reiterada: sentencia Nº 0491, Sala de Casación Civil, 14/08/2009). Entonces, el Auto de Admisión no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite, que pueden ser revocados o reformados aún de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si constituye un auto de mera sustanciación, es la orden de comparecencia, que en la práctica se acostumbra a incluir en su mismo texto, y en consecuencia si se observa un error, ese error es subsanable modificándolo o revocándolo.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICAR como ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN, la demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ MARÍN ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.507.272.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE EMPLAZAR NUEVAMENTE a los ciudadanos OSCAR GIOVANNY TROTTA URES y JESÚS MANUEL MORA, a dar contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las citaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, más dos (02) días como término de la distancia.
TERCERO: Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno principal, siguientes a la orden de emplazamiento dictada, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Líbrese nuevas boletas de citación, de acuerdo a lo decidido y corríjase los registros de los libros respectivos.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por éste juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Albany Cotíz.-

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 143, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,

Abg. Albany Cotíz.-




MO/AC/MC
Exp. N°00039-A-13