REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.



EXPEDIENTE:
Nº RA-2013-00032.
PARTE AGRAVIADA:
MARCOS PASTOR FRÍAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.324.999.





ABOGADAS ASISTENTES: MARVELIS RAFAELA LUGO y MORAIMA YANETH BERMÚDEZ FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.803 y 160.697 correlativamente.
PARTE AGRAVIANTE:
LUISA MERCEDES SANDOVAL y PINA DI SAVERIO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.323.808 y E-81.606.868 correlativamente.


MOTIVO:

AMPARO CONSTITUCIONAL.


CONOCIENDO EN
ALZADA:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. JUEZ ABG. JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Actuando en sede constitucional.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 31-01-2013, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el ciudadano MARCOS PASTOR FRÍAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.324.999, con domicilio en el Barrio el Cementerio Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada GRECIA NAKARID BLANCO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.604, contra el fallo de fecha siete (07) de Enero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (con sede en Acarigua).
En fecha 07-01-2013 (Folios 69 al 74), el Tribunal de Primera Instancia, dictó auto mediante en cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 10-01-2013 (Folio 75), mediante escrito compareció el ciudadano Marcos Pastor Frías Martínez, debidamente asistido por la abogada Grecia Nakarid Blanco Parra, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 07-01-2013.
En fecha 15-01-2013 (Folio 77), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, ordenó remitir mediante oficio todo el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
En fecha 05-02-2013 (Folio 79), este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa y fijó el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-02-2000.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir en el presente asunto, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:


Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se interpongan de acuerdo con la materia. Asimismo, en el presente caso los Tribunales Superiores, son competentes para conocer las apelaciones y consultas que emanen de los mismos de conformidad con la sentencia vinculante, expediente Nº 00-0010, de fecha primero (01) de Febrero del año 2000, caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA y la sentencia Nº 00-0002, de fecha veinte (20) de Enero de 2000, caso EMERY MATA MILLÁN contra el Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO LUÍS ARCAYA, Vice-Ministro del Interior de Justicia, ALEXIS APONTE y YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado en la presente acción. Así se declara.

En fecha 31-01-2013, se recibió en esta Alzada el expediente con ocasión de la apelación formulada por la parte querellante – recurrente en contra del fallo dictado el 07 de enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual declaró inadmisible, la acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el recurrente, interpuso su acción fuera del lapso establecido para su interposición, vale decir, que la lesión se produjo el 02 de marzo del 2010, habiendo transcurrido más de seis meses para intentarlo. Aunado a ello, el Tribunal de Primera Instancia, realizó una revisión de dicha acción en relación al agotamiento de la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, determinando la falta de agotamiento de la vías ordinarias para que pudiera tramitarse.

Así las cosas, el querellante-recurrente en fecha 10 de enero de 2013 (Folio 75), ejerció recurso ordinario de apelación por ante la primera Instancia, fundamentando el mismo en los siguientes términos: “…disculpe usted ciudadano Juez en vista a la solicitud que hicimos de este Amparo quiero manifestarle que para activarse un Amparo hay 3 clases de Amparos, el primero es el especial que usted admitió en el tribunal porque cumplimos con los canales administrativos regulares, nacional y regional y a parte no dio mención sobre las lesiones que nos causaron estos demandados ni tampoco citó a los demandados, de esa manera solicitamos a la vez apelación sobre esta decisión que usted lo declara inadmisible basándose en la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales en el Artículo 6 donde dice que después de 6 meses que se le lesiona el Derecho a un ciudadano usted lo declara prescripción adquisitiva, su responsabilidad como Juez es ser claro, concreto, preciso y cristalino de derecho de igualdad y son los demandados que debe presentar a través de un Tribunal Contencioso Administrativo y solicitar la prescripción adquisitiva y en ningún momento se han presentado los demandados por lo tanto solicitamos que corrija este fallo…” y en fecha 13 de febrero de 2013 presentó escrito mediante el cual ratificó el Amparo incoado, asimismo, interviene el ciudadano: Andrés Eloy Blanco León, quien se atribuye la cualidad de Presidente del Movimiento Venezuela Libre por los Derechos Humanos Nacional e Internacional.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior a fin de resolver la apelación sometida a consideración, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Quien aquí juzga trae a colación que el recurrente en amparo como fundamento de su apelación indicó que el Tribunal de Primera Instancia: “…ni tampoco citó a los demandados…” lo que hace necesario aclarar que el juez puede y conforme a criterios jurisprudenciales reiterados revisar in limine litis las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, lo que justifica que en el presente caso el proceder conforme a derecho del Juez de Primera Instancia, por cuanto no puede llamar a la causa a los presuntos agraviantes en virtud de la inadmisibilidad de la acción, distinta es la situación cuando esta resulta admisible.

En cuanto a la intervención del ciudadano Andrés Eloy Blanco León, en esta Instancia, quien se atribuye la cualidad de Presidente del Movimiento Venezuela Libre por los Derechos Humanos Nacional e Internacional, este Tribunal observa que no consta en autos acreditación alguna que demuestre su cualidad para estar en el presente juicio, aunado a ello no invocó su derecho lesionado, por tal razón se desestima su intervención. Así se establece.

Ahora bien, realizada efectivamente una revisión a los recaudos cursantes en autos, se evidencia que la parte actora, intentó la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2012 (folios 6), contra las ciudadanas: Luisa Mercedes Sandoval y Pina Di Saverio, anteriormente identificadas, más de dos (02) años después de haberse configurado la supuesta lesión, tal como consta del propio alegato del recurrente (Folio 02), lo cual conlleva un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:




Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

“Omisis”

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

En este sentido, conforme al numeral 4 del artículo 6 eiusdem, es inadmisible el amparo cuando:
“(...) la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, entendiéndose por “(...) consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

Ahora bien, según JOSÉ MELICH ORSINI, en su libro la Prescripción Extintiva y la Caducidad, Pág 159, la define como:
La caducidad ( del latín: caducus: que ha caído), es la perdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, sino se la tenía para la adquisición de tal situación.

Según la jurisprudencia del Máximo Tribunal: “Es la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure”.
Sobre la institución de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

“Omisis”
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida; es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.

En el mismo orden, la misma Sala, en sentencia N° 1.498, de fecha 12 de julio de 2005, caso: “Rómulo Antonio García Hernández”, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ratifica el criterio que se viene sosteniendo y se expone:
En primer término la Sala observa que la decisión objeto de amparo fue pronunciada el 13 de noviembre de 2000 y, por cuanto el demandante nada dijo al respecto, y el fallo en cuestión no ordenó la notificación a las partes, la Sala entiende que fue en esa oportunidad cuando la actora tuvo conocimiento del pronunciamiento objeto de la pretensión de tutela constitucional. Por otro lado, el amparo de autos fue interpuesto el 2 de octubre de 2001, lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (...).
Asimismo, en sentencia de fecha 22 de junio 2005, exp.04-0968, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, “...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes...” (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una presunta lesión que se produjo hacen dos (2) años y nueve (9) meses, según el argumento del propio recurrente la lesión se produjo el dos (02) de marzo de 2010 e intentó la presente acción el veinte (20) de diciembre de 2012, es decir, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido en su totalidad, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres.

En relación a lo antes expuesto, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, Exp. N° 00-2845, magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, señaló “con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que para los casos de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En ese sentido la Sala señaló que la excepción de la caducidad del amparo constitucional se contrae a dos situaciones:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. (…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo MARCOS se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

En el presente caso, observa quien aquí decide que no se encuentre comprometido el orden público ya que las lesiones constitucionales denunciadas no exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, ni la presunta infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en consecuencia este tribunal considera que indudablemente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que consagra la ley, es decir, está incursa prima facie en una de las causales de inadmisibilidad previstas como es la caducidad de la acción, siendo ello así en consecuencia debe declararse Sin Lugar la apelación, Inadmisible la acción de amparo constitucional y Confirmar la sentencia impugnada. Así se decide.

En cuanto a la segunda causal de inadmisibilidad que analizó y declaró el Tribunal de Primera Instancia, referido a si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, conforme a criterios jurisprudenciales y doctrinarios aplicables al respecto; este Tribunal considera inoficiosa su revisión y análisis, por cuanto al ser verificada y declarada la causal de inadmisibilidad, referida a la caducidad, contenida en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta no solamente innecesario si no contradictorio continuar revisando las causales subsiguientes de inadmisibilidad.

Ello se justifica por las siguientes razones: en primer lugar, la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, se encuentra de primera en el orden respecto de la causal de inadmisibilidad referida al agotamiento de las vías y recursos ordinarios. Segundo, aunque la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, se encuentra en el ordinal 4to del artículo 6 eiusdem, considera esta Juzgadora que por ser una caducidad legal, debe ser la primera causal de inadmisibildad a ser revisada por el Juez Constitucional, dada su naturaleza jurídica al afectar directamente el ejercicio de la acción; por lo tanto para poder revisar las demás causales de inadmisibilidad, sería necesario que la caducidad no se hubiere verificado, de lo contrario, es decir, verificada la caducidad, bastaría sólo esto para declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional, tal y como ocurre en el presente caso.

En consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la apelación, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MARCOS PASTOR FRÍAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.324.999, debidamente asistido por las profesionales del derecho ciudadanas: MARVELIS RAFAELA LUGO y MORAIMA YANETH BERMÚDEZ FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.803 y 160.697 correlativamente, contra la sentencia de fecha siete (07) de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARCOS PASTOR FRÍAS MARTÍNEZ, contra las ciudadanas LUISA MERCEDES SANDOVAL y PINA DI SAVERIO, todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: SE CONFIRMA en los términos expuestos la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 07-01-2013.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y por no ser temeraria la presente acción.
Particípese la presente decisión mediante oficio al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil trece (05-03-2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.



En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.