REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, once (11) de marzo de dos mil trece (2013).
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 8058

SOLICITANTES: ANGEL RAMON MARQUEZ RODRIGUEZ y CAMEN CECILIA SANCHEZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.068.600 y 9.259.248, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 137.142.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos ANGEL RAMON MARQUEZ RODRIGUEZ y CARMEN CECILIA SANCHEZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.068.600 y 9.259.248, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ARACELIS JACINTA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.137.142 y recibido en fecha 04 de febrero de 2013, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 05-02-2013.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (19-02-1987), por ante el Juzgado del Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ANGEL RICARDO MARQUEZ SANCHEZ, ALEJANDRO JESUS MARQUEZ SANCHEZ y LUISANA AMANDA MARQUEZ SANCHEZ, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Arenosa calle 12, entre carreras 14 y 15 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el 17 de diciembre de dos mil seis (2006) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 05/02/2013.


Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL RAMON MARQUEZ RODRIGUEZ y CARMEN CECILIA SANCHEZ OLIVERO, anotada bajo el Nº 10, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y siete, emanada del Juzgado del Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (19-02-1987). Y así se establece.

• Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos:
• ANGEL RICARDO MARQUEZ SANCHEZ, emanada del Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1990, folio 94, Libro 7, de fecha 25/08/1988. (folio 05).

• ALEJANDRO JESUS MARQUEZ SANCHEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 3048, folio 17, libro 18, de fecha 21/11/1990. (folio 06).

• LUISANA AMANDA MARQUEZ SANCHEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 1355, folio 83, Libro 4, de fecha 06/06/1995.
• Copias de las cédulas de los ciudadanos LUISANA AMANDA MARQUEZ SANCHEZ, ANGEL RICARDO MARQUEZ SANCHEZ y ALEJANDRO JESUS MARQUEZ SANCHEZ. (08).

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio catorce (14) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ANGEL RAMON MARQUEZ RODRIGUEZ y CARMEN CECILIA SANCHEZ OLIVERO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ANGEL RAMON MARQUEZ RODRIGUEZ y CARMEN CECILIA SANCHEZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.068.600 y 9.259.248, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos ochenta y siete, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, once (11) de marzo del dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

La Secretaria

Abg. Natalia Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana, conste.
Exp. N° 8058