REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, once (11) de marzo de dos mil trece (2013).
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 8074

SOLICITANTES: PRIMITIVO ANTONIO ROMERO BOZZA y MARGARITA DEL CARMEN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.403.231 y 10.059.893, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO CLORALDO TORO ZARATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 142.980.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos PRIMITIVO ANTONIO ROMERO BOZZA y MARGARITA DEL CARMEN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.403.231 y 10.059.893, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho JULIO CLORALDO TORO ZARATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.980 y recibido en fecha 13 de febrero de 2013, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 15-02-2013.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de octubre del año mil novecientos noventa y tres (07-10-1993), por ante el Registro Civil Parroquia Virgen de la Coromoto de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres PRIMITIVO ANTONIO ROMERO ANDRADES, TIBISAY DEL CARMEN ROMERO ANDRADE, ZULAY DEL CARMEN ROMERO ANDRADE y NEIVY ANTONIO ROMERO ANDRADE, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio La Mora casa s/n Avenida Juan Pablo 11, Parroquia Virgen de Coromoto Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el 18 de enero de dos mil dos (2002) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.


La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 05/02/2013.


Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PRIMITIVO ANTONIO ROMERO BOZZA y MARGARITA DEL CARMEN ANDRADE, anotada bajo el Nº 24, folio 34 vlto, de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, emanada del Registro Civil de la Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y tres (07-10-1993). Y así se establece.

• Copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos:
• PRIMITIVO ANTONIO ROMERO ANDRADES, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 2828, Tomo 10 folio 31 fte, de fecha 10/12/1984. (folio 04).

• TIBISAY DEL CARMEN ROMERO ANDRADE, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 199, folio 84 vlto, Tomo 2, de fecha 13/02/1989. (folio 05).

• ZULAY DEL CARMEN ROMERO ANDRADE, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 2969, de fecha 16/11/1990, (folio 06).

• NEIVY ANTONIO ROMERO ANDRADE, emanada del Registro Civil Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 11, de fecha 04/02/1993, (folio 07).

• Copias de las cédulas de los ciudadanos PRIMITIVO ANTONIO ROMERO BOZZA, MARGARITA DEL CARMEN ANDRADE, PRIMITIVO ANTONIO ROMERO ANDRADES, TIBISAY DEL CARMEN ROMERO ANDRADE, ZULAY DEL CARMEN ROMERO ANDRADE y NEIVY ANTONIO ROMERO ANDRADE (folios 08 al 13).

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciocho (18) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: PRIMITIVO ANTONIO ROMERO BOZZA y MARGARITA DEL CARMEN ANDRADE, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: PRIMITIVO ANTONIO ROMERO BOZZA y MARGARITA DEL CARMEN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.403.231 y 10.059.893, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y tres, por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de la Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, once (11) de marzo del dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

La Secretaria

Abg. Natalia Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 meridiem, conste.
Exp. N° 8074.