REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, doce (12) de marzo del dos mil trece (2013)
202° y 154°

EXPEDIENTE N°: 6720

PARTE SOLICITANTE: JOSE EGERMAIN SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, sin cedula de identidad.

ABOGADA ASISTENTE: JOSE LUIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.115

MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento que por distribución correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 01/03/2010, interpuesta por el ciudadano JOSE EGERMAIN SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, sin cedula de identidad, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.115, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
El accionante en su escrito libelar, manifestó lo siguiente que nació en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, el día trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta (13/11/1980), y que es hijo de la ciudadana PAULINA SANCHEZ (viviente) y de EDIXON ARGUELLO BURGOS (viviente).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 04/03/2011, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia del ciudadano JOSE EGERMAIN SANCHEZ por ante este Tribunal, el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación del cartel ordenado y consignación del mismo en el expediente a fin de que expusiera lo que considerara conveniente respecto a la solicitud. Asimismo se le hizo saber a todas aquellas personas que tuvieren interés en la referida inserción que podían concurrir por ante este Tribunal en la mencionada oportunidad a manifestar lo que consideren conveniente en cuanto a la inserción solicitada. Se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas. En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho dichas pruebas fueron admitidas. Promovió las testimoniales de las ciudadanas Eugenia Romelia Arguello De Cordero y Ligia Merquiades Solórzano Ramos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.725.757 y 11.404.036 respectivamente. Estos testigos llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, comparecieron ante el Tribunal a rendir sus declaraciones al interrogatorio que fue formulado por la parte promovente.

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este Órgano Jurisdiccional lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El solicitante, adjunto al escrito libelar presentó tarjeta de presentación del hospital general Dr. Miguel Oraa (folio 2 del presente expediente), constancia de inexistencia por estas oficinas por el registro principal y registro civil del estado portuguesa; donde consta que el ciudadano José Egermain Sánchez no aparece asentada en los libros de nacimientos que anteriormente llevada ese organismo(desde folio 3 al folio 7 del presente expediente); constancia de residencia en manada por ante el consejo comunal del barrio la peñita donde se deja constancia que el ciudadano José Egermain Sánchez reside en el barrio la peñita Guanare estado portuguesa (folio 8 del presente expediente).
En el lapso probatorio ratificó todas las documentales consignadas con su escrito libelar y analizadas como han sido este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas fueron evacuadas en fecha 04/03/2013, así se evidencia desde el folio 21 y 24 del expediente; testigos que al ser interrogados, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano JOSE EGERMAIN SANCHEZ, así como también que es hijo de la ciudadana Nicolasa Rafaela Rodríguez Vázquez, aducen estos que les consta que el ciudadano JOSE EGERMAIN SANCHEZ, nació el trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta (13/11/1980), en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y que se vive en la ciudad de Guanare estado Portuguesa; este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las declaraciones de estos testigos ya que concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por el solicitante en su escrito libelar, todo esto de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la inserción de la partida de nacimiento solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE EGERMAIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, de este domicilio, quedando establecido que el a mismo nació el día trece de noviembre de mil novecientos ochenta (13/11/1980), en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos PAULINA SANCHEZ (viviente) y de EDIXON ARGUELLO BURGOS (viviente).
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes, una vez que conste en autos los fotostatos de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara. La secretaria
Abg. Natalia Rodríguez Araujo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 am.). Conste

Exp. Nº 6720