REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 2408
DEMANDANTE CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS y ELIZABETH LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.008.431 y 8.058.108, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros 169.642 y 134.483, respectivamente en su carácter de Representantes judiciales de la ciudadana María Leonarda Victora, titular de la cedula de identidad N° 9.252.021.
DEMANDADO KAROL MAYARIT BOZA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.646.072
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


NARRATIVA

Visto el libelo de demanda el cual correspondió a este tribunal por distribución en fecha Trece 13 de Diciembre del dos mil Doce (13-12-2012) y admitida en fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil doce (18-12-2012), en fecha 17 de Enero del Dos Mil Trece se libro boleta de intimación a la ciudadana Karol Mayarit Boza Quevedo, el 26 de febrero del 2013, la ciudadana Karolt Mayarit Boza confiere poder Apud acta al ciudadano Francisco Javier Merlon.

Posteriormente la ciudadana Carmen Dignora Méndez, presenta diligencia realizando sustitución de poder al ciudadano Luis Gerardo Pineda.
En fecha 12 de Marzo del año en curso, el Apoderado Judicial de la parte intimada abogado Francisco Merlo, presenta escrito solicitando la perención breve en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por cuanto el día 31 de enero del 2013 precuyó el lapso del que disponía la actora para cumplir con las obligaciones procesales a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tales obligaciones consistían en suministrar los fotostatos para la compulsa, suministrar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a la morada de la demandada para practicar la citación, obligaciones que debía cumplir en el lapso perentorio de treinta días continuos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda. Asimismo alega el Apoderado Accionado que desde el 19 de Diciembre del 2012 y al día 17 de Febrero del 2013 fecha en que se deja constancia por el Tribunal de que constan en autos los fotiostatos respectivos para librar la respectiva boleta han transcurrido 47 días . Aunado al hecho de que en ninguna de las actuaciones del presente expediente consta diligencia alguna donde se dejare constancia de haber consignado en tiempo hábil tales fotostatos, así como los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a la morada de la parte demandada, dado que la dirección aportada distaba a mas de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Igualmente fundamenta su petición en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitución de Fecha 06-07-2004 y 27 de Enero del 2006. En el segundo punto explanado por el mismo hace referencia a la oposición al decreto intimatorio.
En fecha 14 de Marzo del 2013, el abogado Luis Gerardo Pineda solicito al Tribunal Desestime las impugnaciones realizadas por la parte Intimada. En cuanto a lo que respecta a la perención breve opuesta por la misma es inaplicable en este tipo de procedimientos monitorios toda vez que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil se refriere es a la citación no a la intimación, lo cual es según sus alegatos totalmente diferente.
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la petición de la Perención Breve realizada por el abogado Francisco Merlo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Intimada.

Este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA

Que se evidencia de autos que existe una demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, que sigue por ante este Tribunal los ciudadanos CARMEN DIGNORA MENDEZ RIVAS y ELIZABETH LUCENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.008.431 y 8.058.108, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nros 169.642 y 134.483, respectivamente en su carácter de Representantes judiciales de la ciudadana María Leonarda Victora, titular de la cedula de identidad N° 9.252.021 y que en fecha 12 de Marzo del 2013 el abogado Francisco Merlo solicita por medio del escrito sea declara la perención breve de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
También se extingue la instancia
1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” norma adjetiva que se adapta a la situación jurídica planteada en la presente causa.

En este mismo orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, comentado al referirse a la Perención explica: “la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento por la actividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 15 de Marzo de 1995 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, Exp. 94-0721 estableció:
… Esta norma… tiene su razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, este puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado… si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma esta condicionada a que el demandante no cumplan con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios… como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez dejo sentado:
… esta Sala Establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado ,… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En sentencia de fecha 30-01-2007 con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza Exp. N° 06-0262 y ratificando la sentencia de fecha 06 de Julio del 2004 señala lo siguiente:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....
En atención a la doctrina ut supra señalada, y a objeto de verificar si en el presente caso el actor dio cumplimiento a la carga procesal establecida jurisprudencialmente, tales como proveer los emolumentos al alguacil para lograr la citación del demandado en tiempo oportuno, se procede a examinar en el expediente las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 18 de Diciembre de 2012, este Tribunal admite la demanda (folio 10).
En fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal deja constancia de la consignación de las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma para la citación de la demandada, elaborándose la boleta el mismo día. ( folio 11-12).
En fecha 22 de Febrero del Dos Mil Trece el alguacil de este despacho procede a consignar boleta de Intimación debidamente firmada (folio13-14)
Ahora bien, la parte actora señala en su escrito que estas cargas no son exigibles en este tipo de procedimientos pues es una vía ordinaria y se trata de Intimación y no de citación.
En cuanto a esta defensa considera pertinente este Juzgador traer acolacion la definición de citación como un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandadazo para que de contestación a la demanda, este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del Juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso (Sentencia 19 de Septiembre del 2002, ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Si bien es cierto la Intimación es un procedimiento monitorio, conocido en la legislación Italiana como de Inyuncion o procedimiento injuntivo, el mismo se refiere a que este tipo de procedimiento trata de lograr fundamentalmente en forma rápida, la creación del titulo ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…., no es menos cierto que a juicio de quien aquí decido no se releva al accionante de la carga de cumplir en tiempo útil las formalidades para poner a derecho contra quien se ejerce la acción independientemente de que se llame demandado o intimado, pues el fin es que este pueda ejercer validamente su derecho a la defensa y opera para el accionante las mismas cargas procesales para los casos de citación o intimación indistintamente.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente desde el día 18 de Diciembre del Dos Mil Doce al 17 de Enero del Dos Mil Trece han transcurrido 49 días continuos sin que constare en autos diligencia con anterior fecha ni por parte del accionante ni del alguacil de que hubiese suministrado los emolumentos necesarios para la practica de la misma.

Así las cosas que aun cuando efectivamente en fecha 22 de Febrero del corriente año el alguacil de este Tribunal consigna boleta de Intimación debidamente firmada, no es menos cierto que ya han trascurrido para tal fecha un total de cuarenta y nueve días continuos, es decir, a criterio de quien aquí decide tales diligencias por parte de la actora fueron realizadas de manera extemporánea, pues en caso de permitirse que los abogados no dejen constancia de la fecha en que están suministrando esta carga procesal impuesta por vía de jurisprudencia y Ley o que el alguacil no deje constancia de la fecha en que fue consignado los emolumentos para su traslado seria crear un desequilibrio procesal por cuanto no existe certeza si efectivamente se actúo o no apegado a ley y en el tiempo útil.

Así las cosas, quien aquí decide en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se considera intolerable la conducta omisiva de las partes en un juicio donde activan el sistema jurisdiccional y luego prolongan a su antojo la dinámica del juicio, y por cuanto el Juez es el director del proceso tiene la potestad de declarar de oficio o a petición de parte la perención de la instancia, es por lo que se procede a declararla. Y así se decide.-

Declarada procedente la perención de Instancia en el presente juicio, considera este Decisor inoficioso pronunciarse sobre la validez de la sustitución del poder impugnado por la Intimada a través de su representante Legal y Así se Establece.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, sigue por ante este Tribunal la ciudadana la ciudadana María Leonarda Victora, titular de la cedula de identidad N° 9.252.021, contra la ciudadana KAROL MAYARIT BOZA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.646.072I. Y Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Guanare Quince (15) de Marzo de dos mil Trece. Años: 202° Independencia 153° Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara.

La secretaria

Abg. Natalia Rodríguez Araujo.
Seguidamente se publicó siendo las 3:00 de la tarde, conste.




HRRG/Natalia
Exp. 2408