REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)

202° y 154°

EXPEDIENTE N°: 7977

SOLICITANTES: JOSE GUMERCINDO DABOIN GUDIÑO y RAMONA DEL CARMEN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 9.260.134 y V- 9.384.913 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO J. RODRIGUEZ M., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.886

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos JOSE GUMERCINDO DABOIN GUDIÑO y RAMONA DEL CARMEN COLMENARES , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.260.134 y V- 9.384.913 , respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ANTONIO J. RODRIGUEZ M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.886 y recibido en fecha 04 de diciembre de 2012, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 05-12-2012.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de enero del año mil novecientos setenta y nueve (23-01-1979), por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas; que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio las ameriquitas calle principal, Cerca del Centro Diagnostico Integral (CDI) del municipio Guanare, del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de febrero de año dos mil (2000) , hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 05/12/2012.
Consta en autos:
• Copia simple de las cedulas de identidades de los conyugues.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, emanada por Registro Civil
del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintitrés (23) de enero del mil novecientos setenta y nueve (1.979). Y así se estable.


Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, de folio diez (10) donde el fiscal se abstuvo de formular oposición a la presente solicitud, Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE GUMERCINDO DABOIN GUDIÑO y RAMONA DEL CARMEN COLMENARES conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE GUMERCINDO GUDIÑO y RAMONA DEL CARMEN COLMENARES: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.260.134 y 9.384.913, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1.979), emanada por el de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado


Portuguesa. En Guanare, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara

La Secretaria,

Abg. Natalia Rodríguez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 de la mañana
Conste,

Exp. Nº 7977