REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, diecinueve (19) de marzo del dos mil trece (2013).
202° y 154°
EXPEDIENTE Nº 7082
SOLICITANTES: LUCY BECANZA ALVARADO y RICARDO ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros 14.466.835 y 15.536.208
ABOGADO ASISTENTE: YALIDA MARITZA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.063.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos:LUCY BECANZA ALVARADO y RICARDO ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros 14.466.853 y 15.536.208, asistidos por la profesional del derecho, YALIDA MARITZA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.063, y recibido en fecha, treinta de septiembre de dos mil once (2011), por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 03-10-2011.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha seis de noviembre del dos mil ocho, (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Hato Modelo, calle B casa Nº 40 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 03/10/2011 por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: LUCY BECANZA ALVARADO y RICARDO ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el día seis de noviembre del dos mil ocho (2008), (Folio 03).
Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:
“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, tal como consta en la diligencia cursante al folio siete (07) de este expediente.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos LUCY BECANZA ALVARADO y RICARDO ALBERTO GONZALEZ RAMIREZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 15/12/2013, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos: WILLIAM ALEJANDRO CUAURO SERENO Y EMELY ALEXANDRA LACRUZ CARDOZO, en fecha (06-11-2008), por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, tal como se evidencia del Acta Nº 588, folio 88. tomo 03.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara.
La Secretaria
Abg. Natalia Rodriguez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las una de la tarde (1:00 p.m.)
Exp.7082
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