REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PENA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008352
ASUNTO : KP01-P-2009-008352

AUTO DE NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Visto el INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA Y CALSIFICACION DE MINIMA, de fecha 05-02-2013, recibido en fecha 14/03/2013, suscrito por la Abog. ISABEL GONZALEZ, Coordinadora Regional de los Equipos Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, al servicio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Lic. CARLOS FERMIN SAUD., Psicólogo, ALEXANDRA BETANCOURT, Trabajadora Social, NICOLE PARDO, Criminólogo, YANITZA AMUDARAY., Abogado, en relación al penado: HERRERA TORRES, PETTER JOSE, este Tribunal a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del Otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, observa:

Consta en el asunto que el penado: PETTER JOSÉ HERRERA TORRES, en fecha 17.02.12, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

De igual forma, consta a los folios 65 y 66 de la 4ta., pieza, del presente asunto, Auto de Ejecución del Cómputo de la pena (Reformado), en fecha 26 de Marzo de 2012, de cuyo texto se evidencia que el penado de marras, fue detenido preventivamente en fecha 16.09.09 y el 18.09.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido DOS AÑOS, SEIS MESES Y DIEZ DÍAS; faltándole por cumplir SIETE AÑOS, CINCO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 16.09.2019. Podrá gozar de los beneficios procesales y a la gracia de Confinamiento una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir a partir del día 16.03.17, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley.

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: (derogado)
“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

El tal sentido, quien aquí decide observa que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, NO SE ENCUENTRA SATISFECHO, toda vez que tal requisito legal hasta presente fecha no se ha cumplido, en virtud de que tal derecho nacerá una vez cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir a partir del día 16.03.17, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley, tal cual fue establecido en el Auto de Ejecución de la pena anteriormente señalado, estableciéndose de esta manera que hasta el día de hoy, el penado de marras no cumple con los extremos de ley para serle acordado algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cualquiera de las que contempla el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo optar en modo alguno a tal concesión, por ser los requisitos de carácter obligatorio cumplimiento, aun cuando el penado hubiese satisfecho los demás extremos legales requeridos para tal otorgamiento.
En el mismo orden de ideas el artículo 500 en su 3er. Aparte del Código Orgánico procesal Penal (derogado) que reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”


Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, lo que hace improcedente desde cualquier concepto el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y en virtud que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio el Poder Popular para los Servicios Penitenciarios para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, Psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.
Tales circunstancias, nos hacen concluir que el penado PETTER JOSÉ HERRERA TORRES, no cumple con ninguno de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Órgano Procesal Penal, dada la circunstancia de que el mismo aún no ha transcurrido el tiempo reglamentario para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, y presenta Informe Desfavorable, es por ello que se hace improcedente el otorgamiento de las formulas alternativas, por lo que deberá cumplir recluido en el Centro Penitenciario, quedando a salvo el derecho del penado a ser evaluado nuevamente en su oportunidad legal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, al penado: PETTER JOSÉ HERRERA TORRES, por no cumplir con ninguno de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Órgano Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, (Por ser mas Favorable al penado). Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental-Uribana, remitiendo copia certificada de la presente resolución.- Notifíquese al penado con anexo de la presente resolución, a la defensa, victima y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Líbrese oficios y Boletas de notificación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo
El Secretario.,

En fecha:_____________se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario.