REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 02
Causa Nº 5565-13
Juez Ponente: Abogado Adonay Solís mejías
Partes:
Recurrentes: Abogados María Gabriela Mago y Daniel Alexander Contreras, Fiscal principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Acarigua.
Defensor Privada: Abogada Maggy Karina Toro
Imputado: Antonio Alejandro Granado.
Víctimas Yomber Yonathan Méndez, Reinaldo Alfonso Bravo Moisés y otros.
Delitos: Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2013, por los Abogados María Gabriela Mago Y Daniel Alexander Contreras, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, de la Fiscalía Novena, en el asunto principal Nº PK11-P-2010-000002, en contra del auto dictado el 21 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Extensión Acarigua, mediante la cual declaró con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado Antonio Alejandro Granado, en fecha 10/01/2009, por la presunta comisión
de los delitos de Asalto a Transporte Público y Uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 22 de Abril de 2013, se recibieron las actuaciones principales, solicitadas por ante esta Corte de Apelaciones, haciéndose la correspondiente entrega de las mismas al Juez Ponente Abogado Adonay Solís Mejías.
En fecha 24 de Abril de 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación, por cumplir con las exigencias de ley.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión, procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Conforme se desprende de las actuaciones, se aprecia, que en fecha 06 de enero de 2009, fue detenido el ciudadano Antonio Alejandro Granado, impuesto de sus derechos al folio 3 pieza Nº 1, el dia 09 de enero fue diferida la audiencia oral de presentación la cual fue celebrada en fecha 10-01-2009, una vez valorados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se decretó la medida preventiva Judicial privativa de libertad, se remiten las actuaciones al Ministerio Público.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, por solicitud presentada por la defensora Privada Abg. Magly Karina Toro Ramos, acordó mediante auto fundado, el Decaimiento de la medida Cautelar Privativa de Libertad, en los términos siguientes:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal observa que; al acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO, el Juzgado de Control N° 01 en fecha 10/01/2009 de este Circuito Judicial Penal le ratifico la detención realizada en su contra y se le ordenó en su contra la apertura a juicio oral y público en fecha 11/05/2009, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y alfculo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio YOMBER YONATAN MÉNDEZ, REINALDO ALFONZO BARCO MOISÉS y otros, y efectivamente habiendo transcurrido un lapso holgadamente superior a los dos años que prevé el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día de hoy han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN MES Y QUINCE (15) DÍAS , sin haberse solicitado la prorroga por parte del Ministerio Publico para el mantenimiento de la medida privativa y sin que se haya ni siquiera podido iniciar el juicio al acusado de autos y según la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se determina que existen múltiples motivos que han ocasionado la dilación procesal (incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Fublico, falta de traslado del acusado, incomparecencia de los medios de pruebas), además que el acusado fue trasladado de manera inconsulta con este Juzgado desde hace varios años al Centro Penitenciario Ubicado en San Juan de Lagunilla, Estado Mérida y nunca ha sido traído a los actos fijados; por este Tribunal, situación que ha contribuido al retardo procesal que pudiera haber en la presente causa, no siendo éstos retardos atribuibles al acusado ni a su defensa, en consecuencia, en el presente caso en especifico es procedente acordar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad al acusado, por lo que, se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de presentación cada quince (15) días por ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 3o y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo este Tribunal el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia, establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 974 de fecha 28 de mayo de 2007, cuando señaló:
“Omissis”
DECISIÓN
Por todas estas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.042.533, en fecha 10/01/2009, en la presente causa que se le sigue por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se impone al acusado de autos una medida cautelar sustituida de libertad consistente de presentación cada quince (15) días por ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que posteriormente comparezca por ante este Juzgado se comprometa en acta a cumplir con la medida cautelar sustitutiva y se someta al Juicio oral y publico que debe iniciarse en su contra, libertad que se dicta en virtud de haber estado privado de libertad hasta el día de hoy, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN MES Y QUINCE (15) DÍAS, sin haberse solicitado la prorroga por parte del Ministerio Publico para el mantenimiento de la medida privativa y sin que se haya podido iniciar el juicio en su contra para dictar sentencia respectiva en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 3 y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se nombra como correo especial a la defensora Abg. Maggly Karina Toro para que se traslade al Centro Penitenciario San Juan de Lagunilla, ubicado en el estado Mérida conjuntamente con la boleta de libertad, a los fines que se materialice la libertad. Igualmente remítase la misma vía fax.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados María Gabriela Mago y Daniel Alexander Contreras, en su condición de Fiscal principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito Acarigua, interponen recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando la recurrida en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Y EL LAPSO PARA RECURRIR
(…)
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a esta Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación, por cuanto la decisión fue publicada en fecha 21 de Febrero de 2013, siendo notificado de la misma el 27 del mismo mes mediante boleta de notificación, computándose el lapso de la siguiente manera, días con despacho el 28 de Febrero, 01, 04, 05, de Marzo días sin despacho 06, 07, 08 de Marzo, transcurriendo hasta la fecha cinco 05 días de despacho por lo que estamos dentro del lapso legal para interponer formalmente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, MEDIANTE EL CUAL ACORDÓ DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA en la causa Pk11-P-2010-000002. seguida contra el acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal y 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente cometido en perjuicio de los ciudadanos YOMBER YONATHAN MÉNDEZ, REINALDO ALFONZO BARCO MOISÉS, BRICEIDA CEDEÑO CASTILLO, FUENTES SOTO MAURO ENRRIQUE, FREDDY ANTONIO GAUNA RONDÓN Y CARLOS ALBERTO TORRES.
CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada es la que acordó decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo a favor del acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO, dictada en fecha 21 de Febrero del 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nc 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el cual narro las consideraciones que tuvo para decidir de la siguiente manera:
(Omissis)...
CAPITULO III DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Ahora bien honorables magistrados de la corte de apelación, del texto leído y el fundamento que tuvo la recurrida para otorgarle al acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se evidencia que tal revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, no se hizo, tal como lo señala la recurrida, por el contrario solo se limito a analizar el escrito de solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la defensa, en el sentido que no hace mención de las inasistencias por parte la defensa privada del acusado, que si existen en el dossier que conforman el expediente, así como también señala que la fiscalía no presento escrito solicitando la prorroga legal establecida otroramente en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo contrario se solicito en fecha 16 de Mayo de 2012 no teniendo pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional, la cual constituye una falta grave para el sistema de justicia penal la omisión de pronunciamientos de solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico y que al final se tome decisiones como estas, esta representación fiscal no observa ninguna resulta por parte de el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario señalando el motivo por el cual el acusado no fue trasladado al circuito judicial penal para los actos fijados por este tribunal, (lo pudiera presumirse como tácticas dilatorias al proceso penal) con el fin de alegar retardo procesal y como consecuencia atribuírselo al estado, si embargo es necesario resaltar que desde que la fiscalía novena con competencia en fases intermedia y juicios representa esta causa no ha tenido ninguna inasistencia a los actos fijados por este tribunal, y en relación a la medida acordada por este tribunal de presentación periódica consistente en cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, siendo esta medida muy ligera tomando en cuenta la entidad de los delitos por lo cual se acusa en el caso en partícula la cual con esta medida no se estaría garantizando las resultas del juicio, por cuanto existe un eminente peligro de fuga dada la pena que pudiera llegase a imponer en caso de resultar condenado así como también estando el causado en libertad sin restricción pudiera este influir en las victimas para que no asistan a las audiencias del juicio o informen falsamente poniendo en peligro la verdad de los hechos, y desde esta forma reinar la impunidad. Para lo cual solicitamos a esta honorable corte se revoque dicha decisión y en su lugar se le otorgue al acusado una medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario a los fines de asegurar los fines del proceso….”
.
CAPITULO V PETITORIO
por antes expuesto se evidencia que el otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin restricción, no debe ser procedente en el presente caso, por cuanto no garantiza la presencia del acusado a los actos futuros del proceso, ante la inminente presunción de peligro de fuga y obstaculización existente razón por la cual considera quienes aquí recurren que lo ajustado a derecho debe ser declarar con lugar el presente recurso de apelación y revocar la decisión en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada 15 días dictada por este tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio 03 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa y en su lugar de dicte medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria al acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO de conformidad con el articulo 237 238 y 242 numeral 1o todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal y 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente cometido en perjuicio de los ciudadanos YOMBER YONATHAN MÉNDEZ, REINALDO ALFONZO BARCO MOISÉS, BRICEIDA CEDEÑO CASTILLO, FUENTES SOTO MAURO ENRRIQUE, FREDDY ANTONIO GAUNA RONDÓN Y CARLOS ALBERTO TORRES.
La defensa Privada Abogado Maggly Karina Toro Ramos, en el lapso de Ley correspondiente dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
(…)
EN CUANTO AL ASPECTO FORMAL.
ÚNICO: El recurso en mención fue intentado contra la decisión mediante el cual se acordó con lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de mi defendido el pasado 10 de Enero de 2.009 y la Medida Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa a mi defendido dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 03 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 21 de febrero de 2.013 (...)
No obstante la recurrente no fundamenta su escrito de apelación en ninguno de los casos establecidos en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque el mismo es abundante en establecer una serie de hechos que a su juicio son las bases de su apelación, por lo cual dicho recurso es contradictorio, ambiguo, contuso e indeterminado entre si, violando el Principio de Impugnabilidad Objetiva previsto en el texto penal adjetivo en su artículo 423 por infracción de los artículos 426 y 439 ejusdem Lo cual, hace que se pudiera presumir que se está intentando una Revisión de Medida por ante la Corte Apelación, habida cuenta, de que se impugna una decisión en la cual se acordó un Decaimiento de la Medida y en su petitorio, solicita un resultado parcial de su pretensión, que versa únicamente sobre la medida de coerción personal, en efecto de ello, cito ... "que lo ajustado a derecho debe ser declarar con ¡usar el presente recurso de apelación y revocar la decisión en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada 15 días, dictada por este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 03 del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa y en su lugar se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria al acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO de conformidad con el artículos 237, 23H y 242 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
EN CUANTO AL ASPECTO MATERIAL
PRIMERO: El RECURSO cuanto a las meras y aisladas afirmaciones del Ministerio Público en cuanto al hecho de que el a quo no hizo una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa y por contrario de ello se limitó a analizar el escrito de solicitud de decaimiento interpuesto por la defensa. Dejo constancia que la defensa lamenta disentir del criterio fiscal y lo niega, rechaza y contradice, por cuanto el juzgador en la recurrida establece una cronología del tiempo que estuvo privado de su libertad mi defendido de acuerdo a la libre valoración de las actas que conforman la causa, atendiendo a la sana crítica, concluyendo el mismo en un cómputo que arroja como resultado cuatro (4) años, un (1) mes y quince (15) días de Privación preventiva de Libertad sin haberse dictado una sentencia, por causas no imputables a mi defendido, ni su defensa técnica, ni al tribunal, incluso ni al Ministerio Público, sobrepasando en demasía por más del doble del tiempo, el lapso legal proporcional de vigencia de las medidas de coerción personal, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala " No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación a la giavedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de 2 años...".
Honorables Magistrados, con el debido respeto a su investidura, la defensa en su humilde criterio considera que en cuanto a este supuesto táctico, el a quo actuó ajustado a derecho y en aras de garantizar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplió a cabalidad con la obligación de asegurar la integridad de nuestra carta magna, tal como lo establece en su artículo 334, garantizando a su vez la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso por la aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que está por encima de cualquier otro criterio, en este caso, por encima del criterio de la parte actora, que calificó la resolución judicial tomada, como una decisión o medida ligera, cuando en realidad, en ocasiones la aplicación de la ley resulte dura lex sed lex.
En este mismo orden ideas, considero que el a quo, previas formalidades se vio en la oportunidad legal para verificar el elemento de vigencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad a los fines de garantizarle a todo imputado y/o acusado, en el caso de marras, a mí defendido el derecho de la seguridad Jurídica y el Debido Proceso con relación a los principios de igualdad, y preclusividad de los lapsos procesales, materializando de ésta manera en primer orden, la verdadera tutela judicial efectiva, el cual exige del órgano jurisdiccional dictar con prontitud una decisión idónea y ajustada a derecho, y, en segundo orden, el derecho a llevar un juicio en libertad, verificando los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, los cuales no pueden ser considerados formalidades no esenciales sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del debido proceso y seguridad jurídica, en efecto de ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…)
SEGUNDO: En cuanto al hecho que refiere el recurrente en tanto y en cuanto a las inasistencias de la defensa mencionadas, el cual niego rechazo y contradigo, por cuanto ,en principio tal afirmación es carente de medios de prueba idóneos para acreditarlas. Siendo no menos cierto, que la causa principal de tal retardo obedece al hecho de que mi defendido estuvo vagando de manera inconsulta a su juez natural, por diferentes centros penitenciario ajenos a su jurisdicción, entre ellos destacan, el Centro Penitenciario de Barinas, Centro Penitenciario de Yaracuy "La Cuarta" ubicado en San Felipe y el Centro penitenciario de la Región Andina (Cepra) ubicado en Mérida en la población de San Juan de lagunillas, lugar de reclusión éste, donde mi patrocinado, permaneció por espacio de dos (2) años, lo cual incidía de forma directa y negativa en los constantes diferimientos de los actos del proceso, por falta de traslados, que más allá de cualquier otro motivo constituye más de un 90 % de los diferimientos, que ha generado el evidente retardo procesal en la presente causa, hechos que el juzgador valoró al momento de dictar la decisión hoy recurrida, la cual consta en autos de esta misma causa.
TERCERO: Al respecto del hecho que afirma la fiscalía del Ministerio Público, con relación a que presentó escrito solicitando la prórroga legal establecida otroramente en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de mayo de 2.012 si fue solicitada dicha prorroga, esta defensora lo negó, rechazó y contradijo en un principio tal afirmación, por cuanto Honorables Magistrados, la vindicta pública al momento que la defensa solicitó el decaimiento de medida que fue el pasado 21 de Marzo de 2012 y ratificado en fecha 12 de abril de 2012 y otras oportunidades más, no había solicitado prorroga alguna para el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad de mi defendido, la cual a la luz del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal debió solicitarlo en los días próximos a su vencimiento, es decir antes de los 2 años. Y no después de tres (3) años, cuatro (4) meses y 6 días, y sólo motivado al hecho que la defensa había denunciado en su solicitud de decaimiento tal falta de la vindicta publica, lo cual siendo así, hace totalmente extemporánea dicha solicitud de prórroga de la cual no se puede derivar ninguna consecuencia jurídica penal alguno y en este caso se puede presumir que la representación fiscal estaría alegando su propia torpeza
CUARTO: Para concluir niego rechazo y contradigo que la representación fiscal presuma que la defensa ha puesto en práctica una táctica dilatoria al proceso penal, con el fin de alegar retardo procesal y en consecuencia atribuírsele al Estado en razón de no observar ninguna resulta por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, señalando el motivo por el cual el acusado no fue trasladado al circuito judicial penal para los actos fijados por el tribunal. En razón de que: a) Tal afirmación es carente de todo fundamento y representa una ofensa hacia la defensa, capaz de poner en entredicho el buen nombre y reputación de la defensa, en este caso de mi persona, habida cuenta que carece de medios de prueba y menoscaba el principio de la buena fe de la partes b) Al contrario del Ministerio Público que tiene la obligación de coadyuvar en el proceso como titular de la acción penal, la defensa en aras de evitar el retardo procesal solicitó se le designará correo especial a los fines de constituirse en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cepra) en la ciudad de Mérida con el objeto de hacer efectiva la orden de traslado para la celebración del Juicio Oral y Público. Siendo esta infructuosa, por negativa del Director del recinto penitenciario, generando en su oportunidad como respuesta una denuncia que interpuse por ante el Ministerio Público en la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Estado Mérida. Y bajo esta misma temática de igual manera se constituyó en correo especial en la ciudad de Caracas específicamente en la sede de ia División Nacional de traslado del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, con el objeto de que se ordenara el traslado de mi defendido, a lo cual no existe pronunciamiento al respecto, pero si consta en ambos casos las resultas de dichas notificaciones, en razón de que la defensa más que pretender una medida sustitutiva menos gravosa a favor de su defendido, tenía como objetivo celebrar el juicio en razón de los más de 4 años del proceso y poner fin a éste, toda vez que en atención al delito por el cual fue acusado mi defendido, Asalto a Transporte Público, cuya pena a imponerse de acuerdo a la docimetría penal seria de ocho (8) años aproximadamente de los cuales en el peor de los casos; de dictarse sentencia condenatoria en su contra habría cumplido la mitad de la pena, en cuya eventualidad se haría merecedor de una fórmula alternativa de cumplimento de pena.
QUINTO: Por ultimo en cuanto al peligro de tuga y de obstaculización de la justicia alegado por el Ministerio Público, de igual manera la defensa lo niega, rechaza y contradice, en razón de que mi defendido, desde el mismo momento en el que fue excarcelado cumplió con la exigencia del tribunal de presentarse dentro de las 48 horas siguientes, (el mismo acudió dentro de las 24 horas siguientes desde el momento en que fue dejado excarcelado, tal como consta en actas procesales de la presente causa) y se ha cumplido a cabalidad con su régimen de presentación tal como consta en el sistema juris de este circuito judicial penal, lo cual echa por tierra el peligro de fugo, y en cuanto al peligro de obstaculización de la justicia, la vindicta publica no ha presentado denuncia o testimonio de algunas de las víctimas que acredite tal suposición, por el contrario, consta en auto de esta misma causa, innumerables incomparecencia, no solo de las víctimas, sino de igual forma de los demás órganos de pruebas, y finalmente la recurrida no entró a verificar los elemento de validez de la medida de privación de libertad, de hecho la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por la defensa, no ha tenido, no tiene, ni tendrá como causa o motivo, el hecho de desvirtuar la naturaleza de los elementos de convicción que hicieron procedente en su oportunidad el auto mediante el cual dictó la resolución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, mucho menos decimos que las circunstancias hayan variado, pero si afirmo con una alta convicción de certeza que el motivo impuesto es de mayor supremacía.
CAPITULO IV PETITORIO FINAL
En mérito de las razones precedentemente de hecho y de derecho expuestas, dada la manifiesta improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público Noveno de esta misma circunscripción judicial, ruego a esta ilustre corte de apelaciones, que DENTRO DEL PLAZO LEGAL se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal, y en consecuencia CONFIRME en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida por encontrarse la misma en todo ajustada a derecho y ajusticia. Así lo solicito expresamente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal PK11-P-2010-000002, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los Abogados MARÍA GABRIELA MAGO y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscales, Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quienes delatan el presunto agravio que les produjo, la decisión dictada en fecha 21/02/13, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO, sustituyéndosela por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, en la causa que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos YOMBER YONATHAN MÉNDEZ, REINALDO ALFONZO BARCO, CARLOS ALBERTO TORREZ RODRÍGUEZ, FREDDY ANTONIO GAUNA RONDÓN, BRICEIDA CASTILLO CEDEÑO y MAURO ENRIQUE FUENTES SOTO, bajo los siguientes argumentos esenciales:
“…del texto leído y el fundamento que tuvo la recurrida para otorgarle al acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se evidencia que tal revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, no se hizo, tal como lo señala la recurrida, por el contrario solo se limito a analizar el escrito de solicitud de decaimiento de medida interpuesta por la defensa, en el sentido que no hace mención de las inasistencias por parte la defensa privada del acusado, que si existen en el dossier que conforman el expediente, así como también señala que la fiscalía no presento escrito solicitando la prorroga legal establecida otroramente en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo contrario se solicito en fecha 16 de Mayo de 2012 no teniendo pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional, la cual constituye una falta grave para el sistema de justicia penal la omisión de pronunciamientos de solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico y que al final se tome decisiones como estas, esta representación fiscal no observa ninguna resulta por parte de el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario señalando el motivo por el cual el acusado no fue trasladado al circuito judicial penal para los actos fijados por este tribunal, (lo pudiera presumirse como tácticas dilatorias al proceso penal) con el fin de alegar retardo procesal y como consecuencia atribuírselo al estado, si embargo es necesario resaltar que desde que la fiscalía novena con competencia en fases intermedia y juicios representa esta causa no ha tenido ninguna inasistencia a los actos fijados por este tribunal, y en relación a la medida acordada por este tribunal de presentación periódica consistente en cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, siendo esta medida muy ligera tomando en cuenta la entidad de los delitos por lo cual se acusa en el caso en partícula la cual con esta medida no se estaría garantizando las resultas del juicio, por cuanto existe un eminente peligro de fuga dada la pena que pudiera llegase a imponer en caso de resultar condenado así como también estando el causado en libertad sin restricción pudiera este influir en las victimas para que no asistan a las audiencias del juicio o informen falsamente poniendo en peligro la verdad de los hechos, y desde esta forma reinar la impunidad. Para lo cual solicitamos a esta honorable corte se revoque dicha decisión y en su lugar se le otorgue al acusado una medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario a los fines de asegurar los fines del proceso….”
De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se decreta el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO, ustituyéndosela por la medida cautelar sustitutiva de
presentación periódica, porque según el criterio de dichos recurrentes, no hubo una adecuada y suficiente revisión de las causas por las cuales no se ha celebrado la audiencia de juicio y porque existe solicitud de prórroga de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual no se le dio respuesta.
En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en las violaciones delatadas por la recurrente y, al respecto observa:
Que disponía el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para la época, lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. …”
De la norma transcrita se colige, que el decaimiento de la medida, no opera de manera automática, sino que el juez deberá tomar en cuenta todas las circunstancias que rodean al caso en concreto, tales como complejidad su mayor o menor complejidad, causas por las cuales no se ha podido celebrar la audiencia de juicio, entre otras.
Igualmente, se entiende que la medida de privación judicial de libertad, puede extenderse más allá del término de dos años a que alude el primer aparte del artículo 244 bajo examen, cuando antes del fenecimiento de dicho término, la fiscalía o el o la querellante, solicite la prórroga para el mantenimiento de la medida y siempre que existan causas graves y urgentes que justifiquen dicho mantenimiento y la solicitud sea debidamente motivada.
En el caso bajo análisis, cursa a los folios 29 al 40, de la Pieza Décima Primera de la causa, la decisión recurrida, en cuyo folio 37, en el acápite denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIIDIR”, el Juzgador indica:
“Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal observa que; al acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO, el Juzgado de Control N° 01 en fecha 10/01/2009 de este Circuito Judicial Penal le ratifico la detención realizada en su contra y se le ordenó en su contra la apertura a juicio oral y público en fecha 11/05/2009, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio YOMBER YONATAN MÉNDEZ, REINALDO ALFONZO BARCO MOISÉS y otros, y efectivamente habiendo transcurrido un lapso holgadamente superior a los dos años que prevé el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta el día de hoy han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, UN MES Y QUINCE (15) DÍAS , sin haberse solicitado la prórroga por parte del Ministerio Publico para el mantenimiento de la medida privativa y sin que se haya ni siquiera podido iniciar el juicio al acusado de autos y según la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se determina que existen múltiples motivos que han ocasionado la dilación procesal (incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, falta de traslado del acusado, incomparecencia de los medios de pruebas), además que el acusado fue trasladado de manera inconsulta con este Juzgado desde hace varios años al Centro Penitenciario Ubicado en San Juan de Lagunilla, Estado Mérida y nunca ha sido traído a los actos fijados; por este Tribunal, situación que ha contribuido al retardo procesal que pudiera haber en la presente causa, no siendo éstos retardos atribuibles al acusado ni a su defensa, en consecuencia, en el presente caso en especifico es procedente acordar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad al acusado, por lo que, se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de presentación cada quince (15) días por ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, ordinal 3o y 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”
De la parte del auto precedentemente transcrito se pone de manifiesto, que en atención a las causas que originaron los distintos diferimientos y que fueron pormenorizadamente detalladas a los folios 32 al 36 de la decisión cuestionada, el Juzgador concluyó, que dichas causas, no podían ser atribuidas al acusado o a sus defensores, y que la haber transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y quince (15) días desde que fuera judicialmente privado de libertad, sin que hasta la fecha se hubiese podido celebrar la correspondiente audiencia de juicio, resultaba imperativo aplicar la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal derogado, aplicable para la época, esto es, decretar el decaimiento de la medida y sustituirla por una menos gravosa, por lo que corresponde determinar si la aludida conclusión decisoria, se encuentra ajustada a derecho, observándose al respecto, lo siguiente:
Que del iter procesal descrito en los folios 32 al 36 antes referidos, se constata que el obstáculo mayúsculo para el enjuiciamiento del acusado, ha estado constituido por su falta de traslado a las audiencias fijadas a tal fin, en virtud de haber sido trasladado - según el Juzgador, “de manera inconsulta” -, hasta el Centro Penitenciario ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, determinándose que por tal causa, la audiencia de juicio en cuestión, fue diferida en treinta y dos (32) distintas oportunidades, circunstancias estas que ciertamente, no pueden ser atribuidas a ninguno de los sujetos procesales y menos aún, al encartado o su defensa, toda vez que es responsabilidad del Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, proveer todo lo conducente a los fines de garantizar los traslados de las personas privadas de libertad, hasta los distintos tribunales que así lo requieran, lo que patentiza, que la apreciación del juez a quo, respecto a este primer punto o supuesto, se encuentra ajustada a la ley.
En cuanto a la omisión o falta de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, para mantener la medida de coerción decretada, aludida por el juzgador y que según la fiscalía, si fue peticionada, esta Alzada observa lo siguiente:
Que efectivamente, al folio 219 de la Octava Pieza de la causa, cursa oficio N° 182C-DDC-F9-0712-12, de fecha 15 de mayo de 2012, en el cual el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, solicita al Tribunal de Juicio, de manera genérica, la prórroga legal correspondiente, señalando como justificación de dicha solicitud, la existencia de la “presunción legal de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse … aunado además que estando el imputado en libertad pudiera influir en los testigos, victima (sic) para que informen falsamente durante el juicio …”
De la preindicada solicitud, aprecia esta Corte, que la misma fue peticionada de manera extemporánea, toda vez que se formuló en fecha 15/05/12, es decir, tres (03) años y catorce (14) días después de decretada contra el encartado de autos, privación judicial preventiva de libertad, puesto que dicha medida se materializó, en fecha 10 de Enero de 2009. Dicha extemporaneidad deviene del hecho, de haberse solicitado la prórroga en cuestión, con posterioridad al vencimiento del plazo máximo de dos años a que alude el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable para la época, lo que patentiza, la intempestividad de la misma.
De igual manera se aprecia, que dicha solicitud carece de la necesaria fundamentación respecto a las causas graves que la justifican, toda vez que no pueden ser las mismas que se establecen el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en el numeral 2 del artículo 252, ejusdem, aplicable para la época, en virtud que tales circunstancias fueron las consideradas y valoradas para decretar la medida privativa de libertad, pues en tal supuesto, el decaimiento sería de imposible configuración, ya que al haberse establecido tales premisas – peligro de fuga y obstaculización – en la privativa inicialmente acordada, sus efectos, a menos que se modifique la calificación jurídica, permanecerán inalterables, indistintamente del tiempo que transcurra e independientemente de que se produzca el enjuiciamiento correspondiente, lo cual sería contrario al propósito de la norma y que no es otro, que el de objetivizar un mecanismo que garantice a los justiciables que en caso de ser limitado su derecho a la libertad, tal limitación no será indefinida, sino que encuentra límite en el plazo de dos años que prevé la ley, para el supuesto que su enjuiciamiento no se haya llevado a cabo por razones no atribuibles a su persona o a su defensa.
Las anteriores precisiones permiten concluir, que la resolución judicial adoptada por el juez de la recurrida, mediante la cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad impuesta al encartado de autos en fecha 10/01/2009, sustituyéndola por la de presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Extensión Acarigua, obedecen a criterios de legalidad, proporcionalidad e idoneidad, toda vez que tal como se evidenció precedentemente, la dificultad principal para la celebración del juicio en la presente causa, ha obedecido a la falta de traslado del acusado, desde su sitio de reclusión, hasta la sede del Tribunal, por lo que, con la medida de presentación impuesta, se garantiza su comparecencia a la audiencia que oportunamente se fije, circunstancias que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por cuanto esta Alzada observa el evidente retardo ocurrido en la presente causa, ordena al Juez de Juicio competente, que con la urgencia del caso tome todas las previsiones pertinentes a los fines de garantizar la celebración del juicio en cuestión, en la oportunidad más inmediata posible.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARÍA GABRIELA MAGO y DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, en su condición de Fiscales, Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 21/02/13, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado ANTONIO ALEJANDRO GRANADO, sustituyéndosela por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, en la causa que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos YOMBER YONATHAN MÉNDEZ, REINALDO ALFONZO BARCO, CARLOS ALBERTO TORREZ RODRÍGUEZ, FREDDY ANTONIO GAUNA RONDÓN, BRICEIDA CASTILLO CEDEÑO y MAURO ENRIQUE FUENTES SOTO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada dictada en fecha 21/02/2012, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-5565-13
ASM/lvg.