REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2C-7788-13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del imputado JADALLA CHARANI FARHERELDEN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haberse inhibido previamente en fecha 30 de julio de 2012, de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2013, fueron recibidas las actuaciones, dándoseles entrada. En fecha 09 de mayo de 2013, se le dio el trámite le ley, designándosele la ponencia al Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.

Así las cosas, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, Juez de Primera Instancia en Funciones ele Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, procedo a inhibirme del conocimiento de la causa penal N° 2C-7788-13 contra JADALLA CHARANI FARHERELDEN, por ROBO PROPIO.
La inhibición que declaro en este acto obedece a que en oportunidad previa, específicamente mediante acta de fecha 30 de Julio de 2012 me inhibí de seguir conociendo la presente causa, debido a que el antes nombrado imputado me atribuyó falsamente el haberle causado agravios que nunca ocurrieron con el sólo propósito de obtener mi separación del conocimiento de la causa e incluso me recusó en anterior oportunidad atribuyéndome palabras que nunca pronuncié en la Audiencia Constitucional dentro de procedimiento de amparo constitucional que instauró en mi contra, como se evidencia del Acta de dicha Audiencia.
Todo este proceder carente de ética por parte del antes nombrado ciudadano, dirigido a separar del conocimiento de su causa a los Jueces que no resuelven conforme a sus pretensiones tal como se evidencia de las múltiples recusaciones e inhibiciones que constan en los autos, y que se manifiesta a través de falsas imputaciones, como ocurrió en mi caso, me indispone irremediablemente en contra de este señor y por ende, quedo impedida de cumplir mi función judicial con imparcialidad y objetividad, motivo por el cual lo correcto es proceder a inhibirme de conocer la presente causa y, por consiguiente, ordenar que por separado se proceda a la remisión del expediente original a otro Juez de Primera instancia en Funciones de Control y de compulsar copia certificada de todo lo inherente a la inhibición para su remisión a la Corte de Apelaciones a los fines legales consiguientes…”

Ahora bien, con base a los fundamentos esgrimidos por la Jueza inhibida, es de observar, que de la revisión efectuada a los Libros de Entradas y Salidas de Causas llevados por esta Alzada, se constató que efectivamente en fecha 30 de julio de 2012, la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, presentó escrito de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, siendo declarada dicha inhibición con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de agosto de 2012, según decisión Nº 04, Exp. 5390-12.

En razón de lo anterior, se observa, que ya esta Alzada en fecha 03 de agosto de 2013 emitió un pronunciamiento sobre la presente inhibición, existiendo identidad de personas (en cuanto a la Jueza inhibida e imputado) e identidad de causa penal, por lo que se reitera en todo su contenido la decisión proferida en dicha oportunidad.

Visto pues, que la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, se encontraba en fecha 03 de agosto de 2012, inhibida de conocer la presente causa penal, tal y como se indicó up supra, no le estaba dado volver a presentar dicha incidencia, por cuanto dicha Jueza ya se encontraba separada del conocimiento de la causa, por haberse encontrado vinculada en forma calificada por la Ley, con las partes y con el objeto del proceso.

Con base en lo anterior, la Jueza de Control N° 02 debió mediante auto fundado, remitir la presente causa penal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera redistribuida ante los otros Tribunales de Control, según el orden correspondiente, sin necesidad de que planteara nuevamente una inhibición sobre un asunto sobre el cual no podía ser compelida a seguir actuando, conforme lo estipula el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, esta Corte de Apelaciones, al observar que la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza de Control N° 02, con sede en Guanare, ya se encontraba inhibida de conocer la presente causa penal, cuando en fecha 03 de agosto de 2012 esta Alzada declaró con lugar su inhibición propuesta en la misma causa penal, es por lo que resulta IMPROCEDENTE, debiendo proceder en futuras oportunidad conforme se indicó. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en virtud de que ya se encontraba inhibida de conocer la presente causa penal en fecha 03 de agosto de 2012.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES



Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza de __________ folios útiles, con oficio N° _________ . Conste.-


El Secretario.-


Exp. 5603-13
JAR/.-