REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 02
Causa N° 5600-13
JUEZ PONENTE: Abogado ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
ACCIONANTE: Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLAVAREZ, actuando como defensor de los ciudadanos CARLOS MANUEL PÉREZ TORO y CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: ADMISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 03 de Mayo de 2013, por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLAVAREZ, actuando como defensor de los coimputados CARLOS MANUEL PÉREZ TORO y CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ, por la presunta omisión de motivación del auto de apertura a juicio y falta de control y análisis de los elementos de convicción, por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, con lo que presuntamente se vulneró a su defendidos, la garantía del debido proceso y lo derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En fecha 03 de Mayo de 2013, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada, en fecha 06 de Mayo de 2013, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogado Magüira Ordóñez de Ortíz..

En fecha 06 de Mayo de 2013, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, indicó que se encontraba inhibida para conocer en dicha causa, según decisión de esta Alzada, de fecha 27/02/13, librándose en esta misma fecha oficio N° 432 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación del correspondiente juez o jueza accidental.

En fecha 07 de mayo de 2013, la Abogada NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 09 de mayo de 2013, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados ADONAY SOLÍS MEJÍAS (Presidente), NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA y JOEL ANTONIO RIVERO, asignándose la ponencia, al primero de los mencionados.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Accidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLAVAREZ, actuando como defensor de los coimputados CARLOS MANUEL PÉREZ TORO y CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ, por la presunta omisión de motivación del auto de apertura a juicio y falta de control y análisis de los elementos de convicción, por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, con lo que presuntamente se vulneró a sus defendidos, la garantía del debido proceso y los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 90, de fecha 09 de marzo de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y según la cual, en los supuestos de omisión de pronunciamiento, análogo a la pretensión incoada, corresponde el conocimiento de esta modalidad de amparo, al tribunal superior jerárquico y visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye la omisión de motivación de la resolución judicial dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, resolución excluida de impugnación a través de la vía recursiva ordinaria por tratarse del auto de apertura a juicio, resulta evidente entonces, que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.-

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“… acudo ante ustedes a los efectos de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL , [Contra (sic) decisión judicial]; en la cual incurrido (sic) flagrantemente el juzgado de la Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; por haber actuado fuera de su competencia, entendida esta en sentido constitucional, con motivo a la decisión de fecha nueve (9) de Abril de 2013, mediante la cual resolvió dentro de la referida decisión ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO … ADMITIO (sic) LAS PRUEBAS PRESENTADAS E IDENTIFICADAS en el auto de apertura y decreto (sic) MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD … Dicha decisión arrojo (sic) como consecuencia una violación de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derechos humanos; pues del contenido del texto integro (sic) del auto de apertura a juicio se observa el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, pues la fundamentación que plasmo (sic) la recurrida es ayuna en cuanto a la FALTA DE ANALISIS (sic) Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues del contenido del texto no se observa LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba el Juzgado en funciones de control, pues pareciera que su decisión fue in acto AUTOMATICO, (sic) sin análisis y motivación de su decisión. …”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Sala Accidental considera que en vista a los fundamentos de la acción de amparo interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el amparo constitucional incoado por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLAVAREZ, actuando como defensor de los coimputados CARLOS MANUEL PÉREZ TORO y CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ, por la presunta omisión de motivación del auto de apertura a juicio y falta de control y análisis de los elementos de convicción, por parte del Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión al Juez de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, o en su defecto a quien ejerza el cargo, a cuyo efectos se ordena la formación de la compulsa y oficio correspondiente, con copia de este auto y del escrito de amparo, con expreso señalamiento, a la parte notificada, de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, con la advertencia, que su incomparecencia no será entendida como aceptación de los hechos lesivos que se le atribuyen.

TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público, a través de la Fiscala Superior de esta Circunscripción Judicial, Abogada GRACIELA BENAVIDES, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

CUARTO: La audiencia constitucional correspondiente, será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

QUINTO: Se ordena el traslado de los imputados CARLOS MANUEL PÉREZ TORO y CÉSAR DAVID RODRÍGUEZ PÉREZ |||||hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


El Juez de la Sala Accidental de Apelación Presidente,

ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO. NATALY E. PIEDRAITA IUSWA.


El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-



Exp No. 5600-13
ASM.-lr.