REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
N° 01
Los ciudadanos, Abogados MAGALLANES ANNY AUDREY Y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados, interpusieron en fecha 03 de mayo de 2013, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, identificando el accionante como agraviante al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE, ante la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 26 de Febrero de 2013, a favor de los imputados REYDERMAN POMPA, RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVÁREZ Y ENGELS JAVIER ÁLVAREZ TRIAS.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 08 de mayo de 2013, se les dio entrada en fecha 09/05/2013, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ.
I
DE LA ACCIÓN INCOADA
Los Abogados Magallanes Anny Audrey y Carlos Andrés Hernández, en fecha 03/05/2013 interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, indicando al respecto lo siguiente:
“Asunto: Solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus
Nosotros; Magallanes Anny Audrey, venezolana, mayor de edad cédula de identidad Nº V-7.549.001 abogado en el ejercicio, domiciliada, en la urbanización villas del pilar avenida principal con calle 5 casa N° 240, Araure Estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.808 y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.849.343, e inscrita (sic) en el I.P.S.A bajo el Nº 136.194, con domicilio procesal en la av. libertador, entre calle 27 y 28, edificio don roso (sic), piso 1, oficina 1-A, Acarigua Estado Portuguesa actuando en este acto como defensores privado (sic) de los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS ampliamente identificados en la causa penal Nº PP11-P- 2013-1055, con el debido respeto acudo ante su digna autoridad a los fines de exponer y solicitar.
I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 constitucional, interpongo in nomine de los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS quienes son de nacionalidad Venezolana, de profesión chofer, taxista, y los otros Comerciante informal (buhonero) actualmente detenido «arbitrariamente» y totalmente incomunicado en la sede del centro penitenciario los llanos (cepello) en la ciudad de Guanare capital del estado Portuguesa.
II
DE LOS HECHOS
Los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS ya identificados antes, fueron detenidos en el caserío el amparo avenida principal vía publica municipio Ricaurte estado Cojedes adyacente a un bote de basura, visualizan un vehículo auto motor (sic) clase automóvil marca Mitsubishi modelo lance tipo sedán color rojo año 1999 uso particular placas MVM-73Y aquíen (sic) era tripulado por 4 sujetos identificados en este escrito practican la aprehensión policial preventiva de los prenombrados ciudadanos y al practicársele una revisión de personas y de vehículo de conformidad como lo establece los artículos 191 y 193 del código Orgánico Procesal Penal se obtuvo unos resultados de interés criminalística a quienes se le incautaron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca tauro de color negro, con cacha de material sintético de color negro con seríales (sic) devastados con 6 proyectiles del mismo calibre y a la revisión del vehículo antes descrito se localizó un arma de fuego tipo escopeta marca MOSSBERK fabricada en Usa povon (sic) niquelada y cacha de color negra calibre 12 serial H 558436 por lo que se le procede a su respectiva aprehensión preventiva de libertad donde el tribunal penal de primera instancia estadales y municipales función de control estado Cojedes declinan la competencia por territorio a la ciudad de Acarigua estado Portuguesa el día 24 de febrero del 2013 se realizó, en otro orden de idea efectuándose la audiencia de presentación el 26 de febrero en la ciudad de ACARIGUA (SIC) en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa donde se decreta la flagrancia y las imputaciones en contra de mi prenombrado y se acuerda el procedimiento ordinario se acoge a la calificación del delito de ROBO AGRABADO previsto y sancionado el artículo 408 el delito de porte y licito de arma de fuego previsto y sancionado el articulo 277 ambos del COPP y donde se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo esto el desarrollo de esta audiencia de presentación tomando en consideración que la fecha de presentación ante este tribunal fue el 26 de febrero del presente año teniendo la oportunidad el ministerio público a cargo de la fiscalía segunda presento acusación fiscal asignada con el número 045/2013 en contra de mi patrocinado en fecha 15 de abril del 2013 siendo las 9:10 AM según como se puede evidenciar el en (sic) comprobante de recepción de documento de la (URDD) de feche 15 de abril del 2013 donde el funcionario de la unidad alguacil FREDDY ARAUJO deja constancia de dicho acto y se evidencia como recibido firma y fecha legible es decir que es extemporánea dicha acusación FISCAL ya que los 45 días que establece el COPP era en el término de la fecha 12 de abril del año en curso evidenciándose así que habían transcurrido tres días de vencimiento para que la representación del ciudadano fiscal interpusiera su acusación, y así queda evidenciado que el 15 de abril dicha acusación es extemporánea en contra de los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS, violándose con tal proceder normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, le han sido conculcados de manera «grosera» todos los derechos contenidos de manera expresa en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal que, indiscutiblemente abarcan las formas más resaltantes de manifestación del derecho a la defensa, el cual constituye, como lo destaca el maestro Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, «uno de los más altos logros del COPP» (comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima edición pag. 217 ob. citada).
Todo este conjunto de circunstancias tácticas denunciadas, hacen que la detención de los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS devenga en ilegal ir (sic) arbitraria, y como en efecto sucedáneo de tal violación en una «privación ilegítima de libertad», frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional de HABEAS CORPUS.
III
FUNDAMENTARON JURÍDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: i) En los hechos narrados en los capítulos II del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento de Habeas Corpus, ii) En lo consagrado al efectos en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, iii) En las normas sobre garantía y protección de derechos sobre libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, iv) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
Para la tramitación y resolución del presente asunto, opto por el procedimiento establecido en los artículos 38, 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta representación, estando totalmente legitimado» conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela, ocurre ante su competente autoridad para interponer como efecto interpone, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del (sic) ciudadano: (sic) REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS, ya identificado supra.
En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, ruego este Tribunal, se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y Seguridad PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS,' y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA del ciudadano REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS, a cuyos efectos solicito igualmente, se le Librado la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN con la? (sic) inserciones a que hubiere lugar”. (Subrayado y negrilla de los accionantes).
Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2013 los Abogados Magallanes Anny Audrey y Carlos Andrés Hernández, presentan ante el Tribunal de Control, la subsanación a la acción de amparo constitucional, identificando el mismo como ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, señalando lo siguiente:
“DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid: sentencias N° 23 del 15 de Febrero de 2000, 939 del 09 de agosto de 2000, 824 del 18 de junio de 2009 entre otras), ponemos en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una electiva tutela judicial dentro los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
Primero: la audiencia de presentación el 26 de febrero en la ciudad de ACARIGUA en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa donde se decreta la flagrancia y las imputaciones en contra de mi prenombrado y se acuerda el procedimiento ordinario se acoge a la calificación del delito de ROBO AGRABADO (SIC) previsto y sancionado el articulo 408 el delito de PORTE Y LICITO (SIC) DE arma de fuego previsto y sancionado (sic) el articulo 277 ambos del COPP y donde se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo esto el desarrollo de esta audiencia de presentación tomando en consideración que la fecha de presentación ante este tribunal fue el 26 de febrero del presente año teniendo la oportunidad el ministerio público a cargo de la fiscalía segunda presento acusación fiscal.
En fecha 15 de Abril del 2013 en la unidad URDD de este circuito, como se evidencia en comprobante que se encuentra inserto en la página ciento noventa y cinco, con fecha y hora 15/4/2013, 1:32 pm, Donde el Juez del tribunal, CONTROL 01, nunca se llegó a pronunciar por la solicitud, que le hiciera la anterior defensa privada, como queda debidamente evidenciado.
En otro orden de ideas, igual se puede evidenciar que en la URDD, comprobante de recepción, donde recibe la acusación Fiscal asignada con el número 045/2013 en contra de mis patrocinados, en fecha 15 de abril del 2013 siendo las 9:10 AM, que se encuentra inserto en la página ciento ochenta y siete (187), y el cual esta enumerado, desde la ciento ochenta y cuatro (184 ), hasta ciento noventa y cuatros (194) según como se puede evidenciar el en comprobante de recepción de documento de la (URDD) de fecha 15 de abril del 2013 donde el funcionario de la unidad alguacil FREDDY ARAUJO deja constancia de dicho acto y se evidencia como recibido firma , fecha 15/04/2013 y hora 9:10am, legible, es decir que es extemporánea dicha acusación FISCAL, ya que los 45 días que establece el COPP era en el término de la fecha 12 de abril del año en curso evidenciándose así que habían transcurrido tres días de vencimiento para que la representación del ciudadano fiscal interpusiera su acusación, y así queda evidenciado que el 15 de abril dicha acusación es extemporánea en contra de los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS, violándose con tal proceder normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la ley adjetiva penal que rige la materia, igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el caso de autos, como se advierte claramente, por la omisión de la decisión de fecha 15 de abril sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo previsto en los artículos 2,21,26,44, ordinal 1o, 51 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mis patrocinados identificados en este escrito de igual forma ciudadano Magistrado de esta corte esta defensa en fecha 29 de abril del 2013 solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el día 03 de mayo fue ratificado dicho escrito POR EXISTIR UN SILENCIO JUDICIAL O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EL AGRAVIANTE REPRESENTADO EN LA PERSONA DEL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL 01 EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, se violaron derechos y garantías constitucionales relativo al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva ( artículos 49,44,25 y 26) y de simplicidad de la forma todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por esta representación en abono a lo antes expuesto la convención americana sobre derechos humanos suscrita y ratificada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( gaceta oficial n° 31256 del 14/6/77 en su artículo 08 numeral 2o literal H establece lo siguiente <... 2: toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su inculpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4e del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: I9) Artículo 26; 2a) Artículo 44; 3a) Artículo 49; y 4a) Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso (motivación del fallo) y el principio anti-formalista o de simplificación de las formas, denuncias estas que permiten formular la siguiente interrogante ¿Cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías constitucionales?. Sin mayores disquisiciones doctrinarias, la defensa estima, que tal interrogante tiene una respuesta univoca.
en la oportunidad procesal el profesional del DERECHO ALEXANDER GONZALES VISCAYA en su condición de fiscal segundo del ministerio público del estado portuguesa presento por ante el juzgado de primera instancia del estado portuguesa en función de control n° 01 del circuito judicial penal extensión Acarigua escrito contentivo de acusación formal en contra de los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS IMPUTÁNDOLE LA AUTORÍA MATERIAL EN LA COMISIÓN del delito de robo agravado previsto y sancionado el artículo 408 el delito de porte y licito de arma de fuego previsto y sancionado el articulo 277 ambos del COPP Venezolano Vigente el 26 de febrero del 2013 tuvo lugar ante el tribunal en función de control 1 del circuito judicial penal del estado portuguesa la audiencia de presentación de la causa identificada con el alfa numérico PP11-P- 2013-1055 concluida dicha audiencia y entre otros pronunciamiento el juzgador e itinerante dicto el correspondiente veredicto de privativa de libertad a juicio dado a los hechos y la calificación jurídica por los delitos que se le imputan a mis prenombrados, ahora bien ciudadanos magistrados de acuerdo a una revisión exhaustivas de las actuaciones que in intenso, conforman la presente causa puede usted contactar en fecha 15 de abril del presenta año en curso la representación fiscal no había presentado su acusación cuando ya habían trascurrido 45 días quiere decir que habían transcurrido 3 días después del vencido el lapso por tal razón es extemporánea la acusación fiscal como se puede evidenciar por los escritos introducidos por ante ese despacho por el ciudadano defensor privado EULER GENARO FERNADEZ identificado en esta causa con meridiana claridad que tal como se advierte en el caso de marras se ha extendido por más de 45 días por circunstancia no imputable ni a los acusados ni a la defensa, la detención judicial del encausado sin que hasta esta oportunidad procesal tal como se desprende indubitablemente de autos se haya producido una acusación definitiva del fiscal que lleva la causa pudiéndose evidenciar igualmente honorable juez que aun a pesar del evento procesal demostrado el ministerio público no ha solicitado prorroga alas cuales se refieren los aparte 2 y 3 del artículo 230 del código orgánico procesal penal los cuales Ad pedem litterae preceptúan lo siguiente:
(…)
DEL DOMICILIO E IDENTIFICACIÓN PROCESAL DE LOS AGRAVIANTE Y LOS AGRAVIADOS
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2B (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del agraviante, la siguiente REPRESENTADO EN LA PERSONA DEL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL 01 EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA A los mismos efectos, señalo como Domicilio procesal del agraviado REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS la siguiente dirección: CATIA LA MAR LA GUAIRA ESTADO VARGAS
PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITU¬CIONAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que: Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada contra el auto de fecha 03 DE MAYO DEL 2013 mediante el cual, el Juzgado Municipal o Estadal, en funciones De Control n° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, NEGÓ, el decaimiento de la medida Segundo: Declare la NULIDAD ABSOLUTA, del auto de fecha 03 de mayo del 20213, que fue Objeto de la presente demanda de Amparo Constitucional. Como efecto de la nulidad peticionada solicito, se ORDENE a otro tribunal en funciones de control de este mismo circuito judicial, distinto al que pronuncio el fallo adversado en amparo, para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, ponderadas que fueren las circunstancias del caso, procede al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la cual se encuentra sometido actualmente nuestros defendidos, por algunas de las medidas alternativas a la prisión establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (2012)”. (Negrilla y subrayado de la Corte).
II
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
En primer lugar, ante las contradicciones observadas en los escritos presentados en fecha 03/05/2013 y 07/05/2013, éste último como consecuencia de una subsanación de la acción de amparo constitucional, mediante el cual los accionantes identifican al primer escrito como SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, que conllevó a la interposición del mismo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 y a la posterior orden de subsanación por no identificar al agraviante, y que luego al ser presentado nuevamente lo denominó ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, aludiendo de igual forma dentro de los argumentos de este último escrito que “…existe un silencio judicial o falta de pronunciamiento…”, lo que supone que hacen referencia a un AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, motivos éstos que conllevó a declinar la competencia ante esta Corte de Apelaciones; en consecuencia, considera necesario esta Instancia Superior examinar ambos escritos para determinar ciertamente cuál de estas figuras jurídicas es la vía correctamente utilizada por los accionantes y de esta manera garantizarle al solicitante la tutela judicial efectiva.
En este sentido, se observa que el escrito interpuesto por los Abogados Magallanes Anny Audrey y Carlos Andrés Hernández, en fecha 03/05/2013 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, indicaron los accionantes:
“…omissis…
II
DE LOS HECHOS
Los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS ya identificados antes, fueron detenidos en el caserío el amparo avenida principal vía publica municipio Ricaurte estado Cojedes adyacente a un bote de basura, visualizan un vehículo auto motor (sic) clase automóvil marca Mitsubishi modelo lance tipo sedán color rojo año 1999 uso particular placas MVM-73Y aquíen (sic) era tripulado por 4 sujetos identificados en este escrito practican la aprehensión policial preventiva de los prenombrados ciudadanos y al practicársele una revisión de personas y de vehículo de conformidad como lo establece los artículos 191 y 193 del código Orgánico Procesal Penal se obtuvo unos resultados de interés criminalística a quienes se le incautaron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca tauro de color negro, con cacha de material sintético de color negro con seríales (sic) devastados con 6 proyectiles del mismo calibre y a la revisión del vehículo antes descrito se localizó un arma de fuego tipo escopeta marca MOSSBERK fabricada en Usa povon (sic) niquelada y cacha de color negra calibre 12 serial H 558436 por lo que se le procede a su respectiva aprehensión preventiva de libertad donde el tribunal penal de primera instancia estadales y municipales función de control estado Cojedes declinan la competencia por territorio a la ciudad de Acarigua estado Portuguesa el día 24 de febrero del 2013 se realizó, en otro orden de idea efectuándose la audiencia de presentación el 26 de febrero en la ciudad de ACARIGUA (SIC) en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa donde se decreta la flagrancia y las imputaciones en contra de mi prenombrado y se acuerda el procedimiento ordinario se acoge a la calificación del delito de ROBO AGRABADO previsto y sancionado el artículo 408 el delito de porte y licito de arma de fuego previsto y sancionado el articulo 277 ambos del COPP y donde se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo esto el desarrollo de esta audiencia de presentación tomando en consideración que la fecha de presentación ante este tribunal fue el 26 de febrero del presente año teniendo la oportunidad el ministerio público a cargo de la fiscalía segunda presento acusación fiscal asignada con el número 045/2013 en contra de mi patrocinado en fecha 15 de abril del 2013 siendo las 9:10 AM según como se puede evidenciar el en (sic) comprobante de recepción de documento de la (URDD) de feche 15 de abril del 2013 donde el funcionario de la unidad alguacil FREDDY ARAUJO deja constancia de dicho acto y se evidencia como recibido firma y fecha legible es decir que es extemporánea dicha acusación FISCAL ya que los 45 días que establece el COPP era en el término de la fecha 12 de abril del año en curso evidenciándose así que habían transcurrido tres días de vencimiento para que la representación del ciudadano fiscal interpusiera su acusación, y así queda evidenciado que el 15 de abril dicha acusación es extemporánea en contra de los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS, violándose con tal proceder normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta representación, estando totalmente legitimado» conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela, ocurre ante su competente autoridad para interponer como efecto interpone, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del (sic) ciudadano: (sic) REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS, ya identificado supra.
En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, ruego este Tribunal, se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y Seguridad PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS,' y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA del ciudadano REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS, a cuyos efectos solicito igualmente, se le Librado la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN con la? (sic) inserciones a que hubiere lugar”. (Subrayado y negrilla de los accionantes)”.
Atendiendo al asunto ingresado ante el Tribunal de Control, el Juez de Primera Instancia al examinar los requisitos del mismo observó que el escrito se encontraba ambiguo y oscuro, toda vez que no permitía establecer a quien identificaban como agraviante del derecho constitucional, razón por la cual amparado en lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la subsanación del escrito de acción de amparo.
Posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2013 los Abogados Magallanes Anny Audrey y Carlos Andrés Hernández, presentan ante el Tribunal de Control, la subsanación a la acción de amparo constitucional, identificando el mismo como ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, señalando lo siguiente:
“…omissis…
Primero: la audiencia de presentación el 26 de febrero en la ciudad de ACARIGUA en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa donde se decreta la flagrancia y las imputaciones en contra de mi prenombrado y se acuerda el procedimiento ordinario se acoge a la calificación del delito de ROBO AGRABADO (SIC) previsto y sancionado el articulo 408 el delito de PORTE Y LICITO (SIC) DE arma de fuego previsto y sancionado (sic) el articulo 277 ambos del COPP y donde se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo esto el desarrollo de esta audiencia de presentación tomando en consideración que la fecha de presentación ante este tribunal fue el 26 de febrero del presente año teniendo la oportunidad el ministerio público a cargo de la fiscalía segunda presento acusación fiscal.
En fecha 15 de Abril del 2013 en la unidad URDD de este circuito, como se evidencia en comprobante que se encuentra inserto en la página ciento noventa y cinco, con fecha y hora 15/4/2013, 1:32 pm, Donde el Juez del tribunal, CONTROL 01, nunca se llegó a pronunciar por la solicitud, que le hiciera la anterior defensa privada, como queda debidamente evidenciado.
En otro orden de ideas, igual se puede evidenciar que en la URDD, comprobante de recepción, donde recibe la acusación Fiscal asignada con el número 045/2013 en contra de mis patrocinados, en fecha 15 de abril del 2013 siendo las 9:10 AM, que se encuentra inserto en la página ciento ochenta y siete (187), y el cual esta enumerado, desde la ciento ochenta y cuatro (184 ), hasta ciento noventa y cuatros (194) según como se puede evidenciar el en comprobante de recepción de documento de la (URDD) de fecha 15 de abril del 2013 donde el funcionario de la unidad alguacil FREDDY ARAUJO deja constancia de dicho acto y se evidencia como recibido firma , fecha 15/04/2013 y hora 9:10am, legible, es decir que es extemporánea dicha acusación FISCAL, ya que los 45 días que establece el COPP era en el término de la fecha 12 de abril del año en curso evidenciándose así que habían transcurrido tres días de vencimiento para que la representación del ciudadano fiscal interpusiera su acusación, y así queda evidenciado que el 15 de abril dicha acusación es extemporánea en contra de los ciudadanos REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS, violándose con tal proceder normas de rango constitucional, entre ellas las establecidas en los artículos 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la ley adjetiva penal que rige la materia, igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental.
En el caso de autos, como se advierte claramente, por la omisión de la decisión de fecha 15 de abril sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo previsto en los artículos 2,21,26,44, ordinal 1o, 51 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre mis patrocinados identificados en este escrito de igual forma ciudadano Magistrado de esta corte esta defensa en fecha 29 de abril del 2013 solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el día 03 de mayo fue ratificado dicho escrito POR EXISTIR UN SILENCIO JUDICIAL O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EL AGRAVIANTE REPRESENTADO EN LA PERSONA DEL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL 01 EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, se violaron derechos y garantías constitucionales relativo al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva ( artículos 49,44,25 y 26) y de simplicidad de la forma todo lo cual justifica y hace ADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por esta representación en abono a lo antes expuesto la convención americana sobre derechos humanos suscrita y ratificada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( gaceta oficial n° 31256 del 14/6/77 en su artículo 08 numeral 2o literal H establece lo siguiente <... 2: toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su inculpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas”. (Negrilla y subrayado de la Corte).
(…)
DEL DOMICILIO E IDENTIFICACIÓN PROCESAL DE LOS AGRAVIANTE Y LOS AGRAVIADOS
A fin de dar cumplimiento a lo establecido al efecto en el numeral 2B (sic) del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del agraviante, la siguiente REPRESENTADO EN LA PERSONA DEL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL 01 EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA A los mismos efectos, señalo como Domicilio procesal del agraviado REYDERMAN POMPA Y RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVAREZ Y ENGELS JAVIER ALVAREZ TRIAS la siguiente dirección: CATIA LA MAR LA GUAIRA ESTADO VARGAS
PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITU¬CIONAL, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que: Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de Amparo Constitucional, incoada contra el auto de fecha 03 DE MAYO DEL 2013 mediante el cual, el Juzgado Municipal o Estadal, en funciones De Control n° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, NEGÓ, el decaimiento de la medida Segundo: Declare la NULIDAD ABSOLUTA, del auto de fecha 03 de mayo del 20213, que fue Objeto de la presente demanda de Amparo Constitucional. Como efecto de la nulidad peticionada solicito, se ORDENE a otro tribunal en funciones de control de este mismo circuito judicial, distinto al que pronuncio el fallo adversado en amparo, para que inmediatamente a la notificación del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, ponderadas que fueren las circunstancias del caso, procede al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la cual se encuentra sometido actualmente nuestros defendidos, por algunas de las medidas alternativas a la prisión establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (2012)”. (Negrilla y subrayado de la Corte).
Igualmente, se observa que en fecha 08 de mayo de 2013 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, decide mediante auto DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, al identificar los accionantes como agraviante al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, es decir, un Juez de su misma Instancia.
No obstante, antes de aceptar la competencia esta Corte de Apelaciones debe precisar a cuál de las modalidades de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL se refiere el accionante, al haber hecho mención en sus escritos de tres modalidades, entiéndase HABEAS CORPUS, CONTRA DECISIÓN JUDICIAL Y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO. Al respecto puede verificarse en los extractos antes citados relacionados con el primer escrito que los accionantes argumentan que sus defendidos los ciudadanos REYDERMAN POMPA, RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVÁREZ Y ENGELS JAVIER ÁLVAREZ TRIAS, fueron detenidos arbitrariamente en el caserío “El Amparo” Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, siendo puestos a la orden de un Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien declinó la competencia a la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Agregan los accionantes, que en fecha 26 de Febrero de 2013 en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido en la que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente manifiestan que han sido conculcados los derechos constitucionales de sus defendidos, establecidos en los artículos 44 numeral 2° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido interpuesta de manera extemporánea la acusación Fiscal, solicitando por ello amparar la libertad y seguridad personal de sus defendidos ordenándose la libertad plena de los mismos.
Del segundo escrito presentado como subsanación de la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, el cual identifican como ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, señalan nuevamente los accionantes que la audiencia de presentación de aprehendidos se celebró en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se decretó la aprehensión en flagrancia en contra de sus defendidos, se acordó el procedimiento ordinario, se acogió las calificaciones jurídicas de los delitos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo igualmente decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Luego manifiestan los defensores que entre las fechas 12/04/2013 al 15/04/2013 presuntamente se suscitó algunas irregularidades, que los hace afirmar que la acusación Fiscal fue presentada de manera extemporánea y que por tal motivo debe declararse el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA. Asimismo agregan los defensores, que en fecha 29/04/2013 esa defensa técnica solicitó el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad y el día 03 de mayo del mismo año fue ratificado el referido escrito; así pues, al EXISTIR UN SILENCIO JUDICIAL O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO el agraviante (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión Acarigua. Abg. Antulio Ernesto Guilarte), violó derechos y garantías constitucionales relativas al Debido Proceso. Finalmente al concluir el escrito de acción de amparo en el ítems identificado como “PETITORIO FINAL”, los accionantes solicitan en primer lugar, que se admita la acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 03 de mayo de 2013 dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que negó el decaimiento de la medida privativa. En segundo lugar, se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 03/05/2013, es decir, el auto que negó el decaimiento de la medida de coerción personal y tercero, se ordene a otro Tribunal en Funciones de Control proceda al decaimiento de la medida privativa.
Así las cosas, deduce esta Alzada de las observaciones anteriores, que los accionantes yerran en las distintas modalidades empleadas a los efectos de amparar los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos. Si bien los solicitantes interponen en un primer momento un AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, el cual se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad), los mismos se contradicen al señalar de la misma forma que los ciudadanos REYDERMAN POMPA, RAINNEL SEVILLA, IRWING HERNÁNDEZ ALVÁREZ Y ENGELS JAVIER ÁLVAREZ TRIAS, fueron aprehendidos en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, fueron puestos a la orden de los órganos jurisdiccionales de esa Circunscripción Judicial y declinada la competencia al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, Extensión Acarigua, donde fue celebrada la correspondiente audiencia de presentación de aprehendido y decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputárseles a los referidos ciudadanos la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. En consecuencia, los miembros de esta Corte de Apelaciones infieren que los imputados no se encuentran bajo una detención arbitraria e ilegítima, puesto que ya han sido presentados ante el Tribunal de Control, garantizándoseles el principio del debido proceso, por lo que, se observa que la privación de libertad deriva de una decisión jurisdiccional y no administrativa, de un pronunciamiento emitido por un Juez competente quien atendiendo a sus atribuciones impuso una medida de coerción personal; razón por la cual se concluye, que la supuesta violación aludida por los accionantes cesó incluso antes de interponerse la acción de amparo constitucional, al haber sido decretada la medida de carácter gravosa en fecha 26/02/2013.
Por otra parte, sostienen los accionantes que en fecha 29/04/2013 solicitaron ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al resultar la presentación de la acusación Fiscal extemporánea, dicho escrito fue ratificado en fecha 03/05/2013 indicando los defensores técnicos que existe un silencio judicial o falta de pronunciamiento, lo que hace inferir a esta Alzada que invocan la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Extensión Acarigua. Abg. Antulio Ernesto Guilarte. No obstante, de manera contradictoria como se estableció con anterioridad, los solicitantes igualmente señalan que en fecha 03 de mayo de 2013 fue dictada la decisión que NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo que permite deducir que no existe tal transgresión a derechos constitucionales por omisión de pronunciamiento, ya que en la misma fecha en que los defensores ratifican la solicitud de decaimiento se emite el pronunciamiento judicial, siendo éste la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal, resultando improcedente utilizar la vía de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento.
Por último, al destacar el petitorio del escrito de subsanación interpuesto por los Abogados Defensores, mediante el cual solicitan la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 03/05/2013 que niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por los defensores a favor de los imputados; aprecian quienes aquí suscriben, que la vía procesal que pretendían accionar no era otra que el AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, proferida por el Abg. Antulio Ernesto Guilarte Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 03/05/2013, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En efecto, visto que la presente acción de amparo se ejerce contra una decisión judicial dictada por un Juez de Primera Instancia en lo Penal, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Siguiendo el orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2427, de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estimó:
“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “…haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control-primera instancia en lo penal.
“En otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional-no administrativa-con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegítima o que por excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona, No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición”.
En consecuencia, de conformidad con la norma legal y con la doctrina vinculante, antes citada, esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a los miembros de esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, examinar la admisibilidad del escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN Judicial, tal y como quedó previamente establecido, observando que la decisión sobre la cual recae la cción fue dictada en fecha 03/05/2013 por el Abogado Antulio Ernesto Guilarte Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, invocando los defensores como derechos constitucionales transgredidos los establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, juzgamiento en libertad y debido proceso.
En cuanto a este medio procesal indica el autor Humberto Bello Tabares (2006), en su obra titulada “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” que el amparo contra decisión judicial se define como:
“…aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es con abuso de autoridad, usurpación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el establecimiento de la situación jurídica infringida o la que más le asemeje, mediante la obtención de a nulidad de la decisión judicial acatada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existen vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional...”. (p.192).
Cónsone con lo anterior, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Al interpretar este precepto legal, en primer lugar, la doctrina constitucional con relación a la frase “actuando fuera de su competencia”, ha sostenido que la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia N° 2839 de fecha 29/09/05 de la Sala Constitucional), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, ha señalado en forma reiterada que:
“…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Sala Constitucional, decisión N° 492 de fecha 31/05/2000).
En efecto, de los señalamientos expuestos por los accionantes, se aprecia la enunciación de unas supuestas violaciones que afectan la normas constitucionales y procedimientales que vulneran derechos de carácter legal y constitucional, empero, resulta igualmente importante agregar que en segunda instancia les esta otorgado la obligación de ejercer el control constitucional a los Jueces de la Corte de Apelaciones, respecto a las transgresiones a derechos y garantías fundamentales, por lo que se hace necesario examinar el carácter extraordinario de esta acción de amparo contra decisión judicial.
Así pues, se obtiene que en la decisión judicial objeto del amparo, fue negada la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, para lo cual solicitan los accionantes que se anule la decisión proferida por violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y juzgamiento en libertad, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; apreciándose en este sentido que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal deja abierta la posibilidad de denunciar por la vía ordinaria, las violaciones constitucionales que fundamentaron la interposición de amparo, sin que le causara algún perjuicio a las partes, puesto que resultaría ser el medio más idóneo y eficaz.
Respecto a los requisitos de admisiblidad y que determina el carácter extraordinario de los amparos constitucionales en cualquiera de sus modalidades, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496, de fecha 13/08/2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, señaló:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
De igual manera, merece importancia citar el criterio reiterado y por demás vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sostener:
“…Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Alexis José Virgüez Yánez, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la decisión que, en definitiva impugna, ni de ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. En efecto, el accionante en su escrito señaló que los recaudos pertinentes serían consignados “(…) a quien corresponda el conocimiento de la presente acción” (vto folio 17). En este sentido, no se constata de las actuaciones del expediente, ni tampoco lo señaló el referido ciudadano, que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión.
En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia con carácter vinculante Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias. Al respecto determinó lo siguiente:
"(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada" (Subrayado añadido).
Lo anterior pone en evidencia con meridiana claridad que la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas obvió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y subvirtió el procedimiento de los amparos contra actuaciones judiciales, puesto que a pesar de que en su decisión señaló que “(…) el accionante no presentó ningún recaudo, a los fines de resolver sobre la presente Acción de Amparo Constitucional”, se conformó con lo expuesto en el escrito por el accionante para hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo obviando que éste no acompañó copia -ni siquiera simple- de la decisión cuya impugnación pretende, lo cual, constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados.
Por ello, estima esta Sala que la decisión dictada por la primera instancia constitucional carece de fundamentación, ya que el documento en que se expresó la decisión que supuestamente lesionó los derechos fundamentales no consta en las actas del expediente…”
Lo antes indicado, lleva a precisar que la acción de amparo constitucional contra decisión judicial debe ser interpuesto conjuntamente con copia certificada o simple de la decisión que se objeta presuntamente violatoria de derechos y garantías constitucionales, ello como requisito indispensable para su admisión, igualmente se aprecia que no puede convertirse la vía de amparo como una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, para inspeccionar la legalidad de los fallos judiciales, para verificar la apreciación de los hechos y de las prueba, la aplicación de la ley al caso concreto, mucho menos para volcar un resultado judicial existente; pues la acción persiste y procede en la medida en que la decisión judicial sea lesiva de derechos constitucionales y no exista vías judiciales ordinarias, por cuanto podría constituir una desaplicación e inobservancia de ellas, pues a través de éstas también se tutelan derechos constitucionales, todo sin perjuicio de poderse ejercer la acción constitucional en aquellos casos en que el ejercicio de dichas vías ordinarias no ofrezcan garantías, eficacia y rapidez en la restitución de la situación constitucional vulnerada que pueda conllevar a que la lesión se transforme en irreparable.
Examinada como ha sido la presente acción de amparo y determinada la existencia de un medio procesal ordinario idóneo para obtener la tutela de los derechos presuntamente vulnerados por la decisión judicial de la Primera instancia, así como la omisión de consignar con el escrito de amparo copia certificada o simple de la decisión judicial; consideran los miembros de esta Corte de Apelaciones que esta circunstancia se subsume en el supuesto establecido en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que hace que forzosamente esta Alzada declare la INADMISIBIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
Finalmente se hace necesario resaltar el error de hecho y de derecho en que incurrieron los Abogados MAGALLANES ANNY AUDREY Y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ, al desconocer la vía procesal a utilizar para amparar los derechos constitucionales de sus representados presuntamente vulnerados, quienes en desconocimiento de las distintas modalidades para ejercer la acción de amparo constitucional incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular en el mismo escrito de amparo pretensiones que se excluyen respecto al procedimiento e incluso respecto al conocimiento del mismo Tribunal, lo que se inició al introducir la acción de amparo ante un Tribunal de Primera Instancia, cuando a quien identificaban como agraviante era precisamente un Juez de la misma Instancia, y que luego al subsanar el escrito impregnaron sus propios fundamentos y petitorios de contradicciones que dificultaron al Juez de Primera Instancia reconocer que la acción de amparo se ejercía contra una decisión judicial y no por un mandamiento de habeas corpus, no obstante, al determinar quién resultaba como agraviante, éste decide declinar la competencia, situaciones que pudieron evitarse al precisar la vía procesal al cual se pretendía acceder. Por tales motivos, se considera pertinente efectuar el correspondiente llamado de atención a los Defensores Privados ABOGADOS MAGALLANES ANNY AUDREY Y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ, para que se conviertan en profesionales estudiosos del derecho y no dilatores del proceso, en pro del buen desarrollo del proceso penal y de la Tutela Judicial Efectiva de quienes exigen sus servicios.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La COMPETENCIA para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL incoada. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS MAGALLANES ANNY AUDREY Y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión judicial dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)
El Juez de Apelación El Juez de Apelación
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejías
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares La Riva
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
EXP No. 5604-13
MOdeO/