REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
SALA UNICA

N° 01
ASUNTO N ° 207-13

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY)
VICTIMA: MARIA SALVIDIA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS FRANCISCO OJEDA Y JSÉ ANDUEZA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA. ABG. LID LUCENA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 09 de mayo de 2013, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada LID LUCENA, en su carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), por la medida de Detención en su propio domicilio en custodia de sus representantes legales, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al habérseles imputado previamente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MARIA SALVIDIA.

Recibida las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 13/05/2013, se le dio entrada en fecha 14/05/2013 y se designó ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión, haciendo las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 04 de mayo de 2013, la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LID LUCENA, consignó ante el Tribunal de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, escrito donde pone a disposición del Tribunal a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), y solicita se celebre audiencia oral de oír declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Fijada como fue la audiencia de presentación de aprehendido, se celebró la misma en fecha 06 de mayo de 2013, donde una vez que fueron escuchados los alegatos y pretensiones de cada una de las partes, la Jueza de Control de la Sección Penal Adolescente, resolvió lo siguiente:
1.- “Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone a los adolescentes: (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, la cual será cumplida en Entidad de Atención. Acarigua I, de esta ciudad de Acarigua Estada Portuguesa.
2.- Se declara como flagrante la aprehensión de la cual fueron objetos los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3 - Se admite la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutiva de los delitos lo delitos de Robo Agravado previsto en los artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARÍA SALDIVIA y el delito de Ocultamiento De Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano.-
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del
procedimiento ordinario.
5- Se ordena el INGRESO de los adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I, ordenándose librar las correspondientes Boletas”.

Posteriormente, en virtud de una incidencia suscitada en cuanto a la reclusión de los adolescentes en la Entidad de Atención Acarigua I (V), la Jueza de Control de la Sección Penal Adolescente, fijó de manera inmediata audiencia de revisión de medida, la cual se llevó a cabo en fecha 09/05/2013, dictando el siguiente pronunciamiento:
“1. Acuerda revisar la medida impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 06-05-2013, a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), tal como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se Impone una Medida Cautelar que cumplan el mismo objetivo para el cual fueron impuestas, en consecuencia, se impone la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal "a" y b" de la ley especial, consistentes en la detención en su propio domicilio, y la obligación de sus representantes legales, de informar cada ocho (08), ante este tribunal acerca de la conducta o comportamiento de los prenombrados adolescentes. Medida esta impuesta hasta tanto se solucione la problemática de sus detenciones en la Entidad de Atención, por ser este el establecimiento señalado por la ley para tal fin.
SEGUNDO: (sic) Se ordena el traslado de los adolescente hasta los domicilios respectivos, donde deberá permanecer detenidos a la orden de este tribunal, con la vigilancia permanente de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Páez..
TERCERO. (sic) Se ordena oficiar a los organismos competentes acerca de la decisión tomada por este tribunal el día de hoy”.

De este modo, la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta levantada para tal efecto, en los siguientes términos:

“…una vez oída la decisión dictada por este tribunal, ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Vista la decisión dictada el día de hoy 09-05-2013, por este tribunal apelo de la misma por cuanto el día 06-05-2013, la juez dicta en audiencia de presentación de detenidos (sic) la juez decretó la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, en virtud de los elementos de convicción que se presentaron n la mencionada audiencia y por lo cual el juez consideró que se encontraban llenos los extremos del Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, y por cuanto desde la celebración de la audiencia a la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, por lo cual considero que no debe variar la misma, y si bien es cierto que existen problemas en la entidad de adolescentes para recibirlos no se debe sacrificar la justicia, igualmente no se deben vulnerar los derechos de la víctima los cuales están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del país. Asimismo se hace necesario señalar que el delito imputado por esta Fiscalía es el de ROBO AGRAVADO, delito este que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial amerita la privación de la libertad hasta por un lapso de cinco (05) años, igualmente el mismo consagra o protege el derecho a la vida de la víctima quien fue sometida y amenazada en su propio domicilio con un arma de fuego por los dos adolescentes presentes en sala y otras personas más, igualmente fueron amarradas; considera esta representación Fiscal que el arresto domiciliario no se cumple a cabalidad, en virtud de lo antes mencionado solicito que el presente recurso sea tramitado de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial…”.


En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica como contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo que ejerciere la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, señaló:

“…da la impresión de (sic) que el Ministerio Público no entiende de el porqué se le da el arresto domiciliario a los adolescentes, ya que el mismo viene a cumplir la misma función que una detención en un sitio de reclusión que había ordenado por (sic) el tribunal, y que por motivos de hacinamiento en la entidad de Atención Acarigua I, fue imposible su reclusión desde el día domingo que comenzó el vía crucis referente a los traslados que se hicieron desde la Guardia Nacional hasta el mencionado centro, sin obtener las respuestas. Como era la reclusión de los adolescentes hasta el día de hoy jueves cuando este Tribunal haciendo justicia decide darles un arresto domiciliario a los adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, asimismo solicito que se revoque el presente recurso y que no sea admitido, ya que este cabalga sobre el poder de decisión del órgano jurisdiccional, es todo”.

En este sentido, la Jueza de Control suspende la ejecución de la decisión por ella emitida y ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, así como el ingreso de los adolescentes imputados a la Entidad de Atención.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones para admitir el recurso de apelación con efecto suspensivo, observa lo siguiente:

Que la apelación con efecto suspensivo fue interpuesto por la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, con ocasión a la audiencia oral de revisión de medida convocada de oficio por la Jueza de Control, urgida por la situación presentada en la Entidad de Atención Acarigua I (V), ante la negativa del ingreso de los adolescentes imputados en ese centro de reclusión por motivos de hacinamiento, dicho recurso fue invocado con efecto suspensivo con fundamento en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria conforme lo establece el artículo 537 de la Ley de Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; haciendo oposición la representante Fiscal en cuanto a la medida cautelar de detención en el propio domicilio de los adolescentes, en virtud de la gravedad del delito imputado y a fin de proteger los derechos de la víctima.

Así pues, se observa que dentro de los efectos procesales de los medios impugnativos existe el efecto suspensivo, que son aquellos que con su interposición y admisión producen la inejecución inmediata o suspensión de la ejecución de la decisión judicial impugnada, hasta tanto se resuelva en forma definitiva y adquiera firmeza o carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la legislación penal en cuanto a sus normas procesales otorgó esta posibilidad de acceder la parte del proceso desfavorecida por una decisión judicial a la apelación con efecto suspensivo, no obstante, por tratarse de una situación excepcional únicamente fue previsto en el LIBRO TERCERO TITULO III “DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO (art. 374 C.O.P.P)”, Y LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, Titulo I “Disposiciones Generales (art. 430 C.O.P.P)”

El primero de ello susceptible de ser ejercido en la fase preparatoria del proceso con ocasión al procedimiento abreviado de calificación de flagrancia y el segundo, con ocasión a una sentencia de naturaleza absolutoria, conforme a los requisitos que exige la norma que regula a cada uno de éstos recursos por efecto suspensivo, pues aún y cuando ambos especifica los delitos en los cuales procede el efecto suspensivo, sólo el efecto suspensivo en fase preparatoria indica que igualmente es procedente en aquellos delitos cuya pena privativa de libertad exceda de doce años en su límite máximo.

Por otra parte, aún y cuando le esta otorgada la facultad de ejercer recurso de apelación a la representación Fiscal conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es necesario examinar la impugnabilidad objetiva del recurso, pues bien, aunque la quejosa invoca para interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo la norma establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió fundamentar su recurso en algunas de las causales que prevé el artículo 608 de la Ley Especial que rige la materia, el cual establece de forma taxativa los motivos de apelación, más sin embargo, aprecia esta Alzada que la Fiscal del Ministerio Público objeta la imposición de medida cautelar impuesta a los adolescentes imputados en la audiencia de revisión de medida.

Respecto a este fundamento, aprecia los miembros de esta Corte Superior, que la recurrente inobservó los motivos por los cuales procede la interposición del recurso de apelación establecido en la Ley Especial que rige la materia y de aplicación preferencial. Pues bien, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Artículo 608/Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al Juicio o impidan su continuación
e) Decidan incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

De la lectura del escrito recursivo y los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala la recurrente recae en la medida cautelar que le fue impuesta a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control, pretendiendo la recurrente que lo procedente es mantener la medida de Detención para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, establecida esta medida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, cabe agregar que el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció en relación a la impugnabilidad objetiva en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y señaló:

“..Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil."


Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta." (Subrayado añadido)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, respecto a éste tema estableció:

“...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".


Finalmente y al quedar determinado que la pretensión de la recurrente no es otra que impugnar la decisión que otorgó medida cautelar a los imputados de autos, no estando previsto éste supuesto de hecho en las causales taxativas de apelación previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se precisa que necesariamente debe declararse que la apelación interpuesta resulta INADMISIBLE por INIMPUGNABLE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LID LUCENA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 09/05/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual impuso a los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), medida de Detención en su propio domicilio en custodia de sus representantes legales, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SALDIVIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,


Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonay Solís Mejías

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 207-13.-

MOdeO/Jg.